Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Febrero de 2020, expediente CIV 105295/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C. S. O. c/ A. SAIC Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 105295/2013- JUZG.: 53

LIBRE/HONOR. Nº CIV/105295/2013/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C. S. O. c/

  1. SAIC Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 455/466, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M.

POLO OLIVERA - CARLOS A. BELLUCCI.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada El 12 de noviembre de 2013, cerca de las 19

en la intersección de V.L. y C.C. de esta ciudad,

Fecha de firma: 19/02/2020

Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO OLIVERA-CARLOS A. BELLUCCI

chocaron la moto S.L. en la que viajaba su dueño S.O.C., con el automóvil Hyundai Santa Fe de A. SAIC conducido por J.R.R..

La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero rechazó la demanda por considerar acreditada la culpa del motociclista por no respetar la prioridad de paso del automotor.

II.- El recurso El fallo fue apelado por el vencido que presentó su memorial a fs. 485/493 y fue contestado a fs. 495/498 en el que se queja de las apreciaciones generadas sobre las motos formuladas en la sentencia y de que no se haya tenido en cuenta que él había llegado primero a la bocacalle y que fue él el embestido.

III.- Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado,

similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

IV.- Responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.

1

Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas Fecha de firma: 19/02/2020

Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO...

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