Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 11 de Junio de 2020, expediente FLP 010213/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 11 de junio de 2020.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 10213/2020/CA1,

caratulado: “C., A. S. Y OTRO c/ PAMI - INSSJYP (PROGRAMA DE

A.M. INTEGRAL) s/PRESTACIONES MEDICAS”,

proveniente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) que otorgue a la Señora A. S.

    1. la cobertura integral de la internación en el hogar “La Fuente del Sol Residencia para la Tercera Edad”, de acuerdo con los valores de reintegro que establece la reglamentación para casos similares y, aplicando en caso de corresponder conforme la situación de la amparista, el descuento en concepto de coseguro que establece la reglamentación para la cobertura de residencias geriátricas para afiliados a PAMI.

  2. Se agravia la recurrente de lo decidido, atento que se ha impuesto una medida cautelar sin que se hayan acreditado los requisitos que la justificarían, como son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora,

    como así también, entiende que el a quo al momento de resolver no contaba con los elementos de convicción que justifiquen el dictado de la misma.

    Sostiene que a fin de evacuar la petición hecha por la parte actora,

    le remitió carta documento informándole que para solicitar la vacante geriátrica debía iniciar el trámite ante el Área de Geriatría de la Coordinación de Promoción y Prestaciones Sociales, y que ésta no inició los trámites correspondientes presentando la solicitud, no resultando por lo tanto un rechazo por parte de PAMI.

    Por otro lado, se agravia de la obligación de cubrir un hogar geriátrico que no es prestador de su representada, pese a contar ésta con una amplia gama de hogares que sí lo son, teniendo vacantes reservadas para sus afiliados.

    Fecha de firma: 11/06/2020

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Así también, requiere que la parte actora acompañe la documentación que acredite la habilitación del hogar “La Fuente del Sol Residencia para la Tercera Edad”, ya que de no estar habilitado, implicaría la responsabilidad de los daños que se produzca a la afiliada, agravándose de que se pretende trasladar las consecuencias de la decisión de la parte actora a su representada.

    Por otro lado, refiere a la situación de emergencia sanitaria nacional y la necesidad de mantener el equilibrio económico financiero del PAMI a efectos de evitar su quiebre, y la consecuente o posterior desatención de sus beneficiarios.

    Señala que las obligaciones de otorgar determinadas prestaciones deben brindarse dentro de un marco normativo, requiriendo una debida fiscalización sobre las prestaciones que ofrece, y que su representada no está obligada a abonar gastos sin un adecuado control, pretendiendo la actora que PAMI afronte los gastos de su apartamiento voluntario de las prestaciones de la cartilla.

    Por último, alega que se torna difícil el cumplimiento de la medida cautelar en el tiempo solicitado, ya que de la misma no surge el alcance de la prestación. Indica que, al haberse la actora apartado voluntariamente, se dejó de lado un circuito administrativo con un régimen específico, generando costos adicionales, tanto en sede judicial como administrativa, al tener que gestionar el pago sin indicar de manera específica a quién abonarle las sumas en cuestión.

  3. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la madre de la accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P.

    1425. XL. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  4. “L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/

    Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Fecha de firma: 11/06/2020

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro.

    248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

    sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y...

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