Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 14 de Julio de 2020, expediente CCF 006793/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 6793/2019/CA1 -I- "C. S., A. C/ OSDE S/ AMPARO

DE SALUD”

Juzgado n° 1

Secretaría n° 1

Buenos Aires, 14 de julio de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a fs. 58/64

-contestado por la parte actora a fs. 66/81-, contra la resolución de fs. 42/43; y CONSIDERANDO:

  1. La señora J. hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) reincorporar y mantener la afiliación del actor, bajo la modalidad del Plan 210, como beneficiario de los servicios de salud prestados por esa entidad, el cual deberá realizarse con los aportes que efectúe la parte actora de conformidad con lo establecido en los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que el plan de afiliación referido fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, cumpla el accionante con el aporte adicional correspondiente (conf. fs. 42/43).

    La demandada OSDE se agravia por cuanto -a su entender-

    existe una coincidencia entre el objeto de la medida decretada y lo que eventualmente pueda decidirse al dictar sentencia sobre el fondo de la cuestión.

    Asimismo, sostiene que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra inscripta en el registro instaurado por el decreto 292/95. Además,

    discute la existencia de la verosimilitud en el derecho y del peligro en la demora.

    A ello agrega que la vida y la salud del accionante no corren riesgo, pues cuenta con la cobertura otorgada por PAMI a todo jubilado. Finalmente, solicita el dictado de una medida para mejor proveer a los efectos de que se puedan verificar sus dichos (conf. fs. 58/64).

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Alta en sistema: 15/07/2020

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  2. En primer lugar, es apropiado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es apropiado recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.00, 2849/00 del 30.5.00, 6505/09 del 17.12.09, 2556/10 del 24.8.10, 225/12

    del 22.3.12, 7181/13 del 4.9.14, 5250/2016 del 25.4.17 y...

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