Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Marzo de 2019, expediente CIV 064033/2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación C.AMARA C.IVIL - SALA L

Expte. n° 64.033/2014 “ C. S c/ I J M y otros s/ división de condominio” -Juzg..43-

En Buenos Aires, a de marzo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la C.ámara Nacional de Apelaciones en lo C.ivil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C. S c/

I J M y otros s/ división de condominio” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 147/151, el señor juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por S M Y , con costas a su cargo, y admitió la demanda promovida por S C. contra aquélla, J M I , I R I y N I T , disponiendo la división del condominio existente respecto al inmueble sito en Gascón 116/20, UF N° 4, planta baja de esta ciudad, en la forma que habrá de determinarse una vez firme el pronunciamiento, con costas en el orden causado.

    C.ontra dicho pronunciamiento, expresó agravios únicamente S

    M Y a fs. 160/161, los que fueron respondidos a fs. 166/167. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expuso al interponer la demanda, la actora resulta condómina de la mitad indivisa del bien inmueble referido en el considerando anterior, parte que adquirió en virtud de una compraventa realizada con fecha 15 de noviembre de 2013. Relató

    que, con posterioridad a la celebración del acto, se contactó con la contraparte dado su interés en la adquisición del restante 50% de la unidad, y que entonces tomó conocimiento de que el cotitular registral de dominio, R I , había fallecido, y que lo sucedieron sus herederos J

    M I , I R I y S M Y (conforme la declaratoria de herederos dictada en autos “I., R. s/ sucesión ab intestato”, expte. N° 29.515/1999,

    Fecha de firma: 14/03/2019

    Alta en sistema: 03/05/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE C.AMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE C.AMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE C.AMARA

    tramitada ante el Juzgado N° 43 del Fuero). A su vez, C.. señaló que también fue declarado heredero del causante otro de sus hijos, G E I ,

    quien falleciera conforme la partida de defunción cuya copia acompañó al escrito inicial, e ignorando la actora la existencia de una sucesión abierta o de herederos de aquél.

    En consecuencia, la demandante reclamó la división del mencionado condominio, sobre la base de lo dispuesto en los arts.

    1324 inc. 3, 2673, 2688, 2692, 2693, 3462 y concs. del C.ódigo C.ivil (conf. fs. 18).

  3. El magistrado de la instancia anterior, como lo dije anteriormente, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Y e hizo lugar a la demanda deducida por la accionante. Para así decidir, el señor juez a quo consideró

    irreprochable que S C. hubiera demandado a la excepcionante, y basó

    la admisión de la pretensión en las normas que rigen el derecho real de condominio en el ordenamiento de fondo. En particular, tuvo en cuenta la redacción del art. 2692 del C.ódigo C.ivil, y en la circunstancia de que el codificador ha previsto cierta precariedad en dicha figura, en el entendimiento de que tal comunidad es una mera transición hacia el derecho real más pleno de dominio, en cabeza de una sola persona, de suerte que el mero deseo de uno de los copropietarios de dar término a la vinculación que lo une con sus pares habilita la posibilidad de la disolución.

  4. Al verter sus agravios en esta instancia, Y cuestionó que no se hubiera admitido la excepción de falta de legitimación pasiva que dedujo al contestar la demanda, como así también el temperamento seguido por el juez a quo en torno a la imposición de las costas de primera instancia.

    Tales constituyen las únicas cuestiones a...

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