Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Diciembre de 2016, expediente CIV 113197/2007/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 113.197-07.- “C.S. DE LOS Á. C/ MICROÓMNIBUS NORTE S.A. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” (49).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C.S. DE LOS Á. C/

MICROÓMNIBUS NORTE S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 251, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

Contra la sentencia de fs. 251/60, que condenó a la empresa demandada, a su dependiente y a la aseguradora citada en garantía a abonar a su contraria la suma de $ 76.000, con más sus intereses a la tasa activa, se alzan la primera y la compañía de seguros. Microómnibus Norte S.A. se agravia por la responsabilidad endilgada, por lo que considera excesivo monto del daño moral y por la tasa de interés (ver fs. 341/43), mientras La Economía Comercial lo hace por el alcance de la condena en su contra (ver fs. 344/46).

Más allá de las falencias argumentales que contiene la crítica relacionada con la responsabilidad, que sólo con esfuerzo puede considerarse como que reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, lo cierto es que no puede sino compartirse la solución a la que llegara el magistrado de primera instancia. En efecto, es cierto que el testigo B. (fs. 138/39) manifestó conocer a la actora “desde que nació”, pero no se advierte en sus manifestaciones ánimo de favorecer la postura de aquélla o signos de mendacidad. Es claro que la sola circunstancia referida no autoriza a descartar el testimonio, máxime cuando el ahora quejoso ni siquiera concurrió a la audiencia en que aquél debía declarar para controlar la prueba y hacerlo objeto de un amplio interrogatorio tendiente a desmerecer sus dichos. Al respecto, es jurisprudencia conocida aquella que ha decidido que si la parte no concurrió a la audiencia en la que se recibió las declaraciones del testigo y, por lo tanto, perdió la oportunidad de controlar el acto y repreguntarle para poner en evidencia su presunta mendacidad, la Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11974684#168768009#20161212145454517 crítica a la valoración de la prueba efectuada por el juez en su pronunciamiento configura una reflexión tardía que no puede ser atendida, pues deriva de la propia conducta...

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