Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Noviembre de 2021, expediente CIV 022074/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C., S. C/ C., D. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE)

E.. nro. 22.074/2019

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días de noviembre de Dos mil veintiuno,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “C., S. C/ C., D. A. Y OTROS S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, E..

Nro. 22.074/2019 respecto de la sentencia de fecha 30.06.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. En fs. 25/41 el sr. S.C., mediante apoderado,

promovió demanda contra los sres. D.A.C. y C.A.C.R. por los daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de agosto de 2018, a las 07.30 hs., aproximadamente, a la altura del kilómetro nro. 3 de la autopista C.P.d.B.A.,

sentido hacia Panamericana, localidad de José León Suárez, provincia de Buenos Aires.

Expuso que circulaba a bordo del rodado Ford Focus,

dominio …, por la autopista C.P.d.B.A. y, al Fecha de firma: 04/11/2021

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

arribar a la altura del kilómetro 3, por circunstancias de tránsito los vehículos que lo precedían comenzaron a frenar, por lo que detuvo su marcha de forma total. En tales circunstancias, fue embestido en la parte trasera de su rodado por el automóvil marca Fiat modelo Qubo,

dominio …, conducido en la oportunidad por D.A.C.. Producto del impacto su rodado se desplazó hacia adelante y colisionó contra el Peugeot 208, dominio ….

Describió las lesiones y daños que padeció cuyo resarcimiento reclamó.

Solicitó se cite en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

  1. La sentencia dictada por el colega de grado en fecha 30.06.2021 del registro electrónico hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció. Hizo extensiva la condena a la aseguradora, declarando la inoponibilidad del límite de cobertura a la víctima.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora en fs.

    223 y los demandados y su aseguradora en fs. 225.

    En fs. 233/242 la actora expresó sus agravios, replicados en fs. 248/252, y los emplazados hicieron lo propio en fs. 244/246,

    traslado respondido en fs. 253/255.

    II. Juzgada y consentida la responsabilidad de los demandados, corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder,

    lo atinente a los intereses fijados y lo vinculado a la inaplicabilidad de fallos plenarios (CCCN: 1726, 1727, 1738 ccs.).

    Previo a analizar estos cuestionamientos, debo señalar que está visto que la ponderación autónoma o conjunta de ciertas partidas o rubros indemnizatorios no es pacífica, pues los jueces distribuyen su ubicación o evaluación –ya sea respetando el modo en que se ha manifestado en la pretensión o por disposición propia-

    Fecha de firma: 04/11/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    dentro o fuera de tal o cual concepto susceptible de reparación en el caso, obedeciendo a una u otra técnica argumentativa de la decisión judicial que se arribe (arg. CCCN:3). Ello parece una cuestión que no afectará la solución en la medida, claro está, que tales disquisiciones no impliquen una omisión o una duplicación en la indemnización.

  2. Incapacidad sobreviniente.

    En la instancia de grado, el a quo cuantificó la incapacidad sobreviniente (daños físicos y psicológicos) de manera conjunta y fue fijada en la suma de $ 200.000.

    La actora cuestiona el modo de cuantificación y la escasa cuantía establecida por los daños físicos y psíquicos.

    Preliminarmente, es dable destacar que la composición de una persona humana se encuentra conformada de manera inescindible por una faz física y otra psíquica, cuya separación puede ser académica o doctrinaria, mas su autonomía resarcitoria carece de sustento legal, lo cual se advierte claramente de la lectura del actual CCCN:1738 en cuanto establece la reparación de la afección a la integridad psicofísica de la víctima, sin discriminar el daño físico por un lado con una consideración particular, y el psicológico por otro.

    Esta actual disposición normativa no resulta antojadiza,

    sino que plasmó la mayoritaria posición doctrinaria y jurisprudencial acerca de la unicidad de la esfera psicofísica de la persona humana,

    debiendo ser abordado tanto el perjuicio que hubiere sufrido como su reparación, de manera integral y comprendido ambas facetas de su existencia.

    Su consideración conjunta e integral resulta ajustada pues al estado actual de la doctrina y jurisprudencia (aún vigente antes de la operatividad del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).

    Por lo tanto, corresponde entender a estos aspectos dañosos de manera conjunta de modo que la indemnización así establecida contemple una reparación plena de la víctima respecto del perjuicio injustamente Fecha de firma: 04/11/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    sufrido en la integridad inescindible de su persona (arg. CCCN:1740 y CN 17 y 19).

    La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

    Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida,

    sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

    Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

    Pues bien. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el...

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