Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Marzo de 2000, expediente P 53049

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-de Lázzari-Ghione-Laborde-Pettigiani-Salas-Hitters-Pisano
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional Sala III de M. condenó a J.L.C.S. o P.G.O.D. como coautor responsable de robo simple (art. 164 C.P.) a la pena única de cuatro años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de primera reincidencia, comprensiva de la impuesta en la presente causa y de la parte incumplida de la recaída en causa Nº 75795 del Juzgado Correccional de Mercedes (v. fs. 253/259).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraoardinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras (v. fs. 266/268 vta.).

Denuncia la errónea aplicación de los arts. 161, 167, 251 a 253 y 309 del Código de Procedimiento Penal y arts. 164 y 167 inc. 3º del Código Penal.

Sostiene el recurrente que al resolver el cuerpo del delito la Alzada ha considerado, erróneamente, no probada la fractura de la puerta.

En este sentido, expresa que no correspondía decretar de oifcio la nulidad de la llamada “pericia”, en primer lugar, porque su validez procesal no había sido objetada por ninguna de las partes (conf. doct. causa P. 37.638 del 23492), y en segundo término porque la pieza anulada no constituía una verdadera pericia sino una mera inspección ocular.

Agrega el quejoso que, además, la nulidad ha sido declarada en el solo interés de la ley toda vez que, aún prescindiendo de la peritación, la fractura de la puerta resulta demostrada por prueba testimonial y documental con las declaraciones de los testigos R.O.A. (fs. 2), y P.A.M. (fs. 11) y las fotografías de fs. 54.

Opino que, en cuanto denuncia la transgresión de los arts. 251 a 253 del Código de Procedimiento Penal, la queja es procedente.

En efecto, con las testimoniales de fs. 2 y 11 indicadas por el recurrente se acredita que la fueza ejercida por los autores del hecho en la puerta de acceso a la vivienda de la calle A. 1947 de Ituzaingó produjo su fractura. En este sentido, ambos testigos son contestes en afirmar la existencia de “desprendimiento de madera”, lo que se corrobora con la mera observación del documento fotográdico de fs. 54 “in fine” que ilustra la puerta en cuestión .

Con ello basta, sin necesidad de considerar el agravio expuesto sobre la declarada nulidad de la pericia de fs. 7/8, para tener por acreditado el aspecto fáctico negado en la sentencia y, consecuentemente, para modificar la calificación legal del hecho que, de acuerdo con lo anterior, deberá encuadrarse como robo agravado por fractura de puerta de lugar habitado, incrementándose la pena impuesta al procesado conforme a lo requerido a fs. 268 vta. (arts. 40, 41 y 167 inc. 2º del C.P., 251 a 253 y 365 del C.P.P.).

La Plata, 22 de febrero de 1994 — Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintidós de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., de Lázzari, G., L., P., S., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 53.049, “C.S., J.L.. Robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Morón condenó a J.L.C.S. ó P.G.O. a la pena única de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas (comprensiva de la de dos años y siete meses de prisión y costas impuesta en la presente causa y de la parte incumplida de la condena recaída en la causa nº 75.795 del Juzgado en lo Correccional del Dpto. Judicial de Mercedes), por ser autor responsable del delito de robo simple.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Corresponde a esta Corte en ejercicio de competencia positiva, graduar la penalidad a imponer al imputado?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

    1. Denuncia el señor F. de Cámaras la errónea aplicación de los arts. 161, 167, 251 a 253 y 309 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif.; 164 y 167 del Código Penal.

      Sostiene que yerra la Excma. Cámara al decretar la nulidad de oficio de lo que durante todo el proceso fue llamado una “pericia”, sin que ninguna de las partes haya objetado su validez por no haberse notificado al detenido conforme lo previsto en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. con la antelación debida, violándose la doctrina de esta Corte en causa P. 37.638, sent. del 23IV1992.

      Afirma que, más allá de la obligación legal emanada del citado art. 167, lo que en autos se ha venido llamando pericia no es tal, pues consistió en una mera inspección del lugar del hecho para mirar la puerta y decir lo que se veía, no tratándose entonces de ninguna de las hipótesis del art. 161 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif., no existía la obligación legal de notificar la citada diligencia.

      Admitido entonces continúa diciendo que la inspección ocular halló muestras de desprendimiento de la sustancia del marco de la puerta que se diceviolentada, viene a demostrarse por plena prueba de testigos...

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