C., A. O. (EN REPRESENTACION DE C.J.M.) c/ ACCORD SALUD-PLAN PRIVADO DE UNION PERSONAL s/PRESTACIONES MEDICAS
Fecha | 01 Noviembre 2023 |
Número de registro | 036436 |
Número de expediente | FMP 001995/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de noviembre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “C, A O (EN REPRESENTACIÓN
DE C.J.M.) c/ ACCORD SALUD-PLAN PRIVADO DE UNIÓN
PERSONAL s/ PRESTACIONES MEDICAS”. Expediente Nº 1995/
2023, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro O.
Tazza, Dr. B.D.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-
El Dr. Tazza dijo:
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Que arriban los autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos en oposición al pronunciamiento definitivo obrante a fs. 140/141. El primero de ellos, es deducido por la parte actora, en tanto se acoge parcialmente el amparo instaurado,
ordenando que la prestación de acompañamiento terapéutica no sea llevada a cabo por la profesional elegida, fundando ello en la inexistencia de justificativo o argumento médico alguno que demuestre y acredite por qué ha de ser indefectiblemente la terapeuta referida quien lleve adelante la tarea; en tal sentido, la apelante agrega que la médica tratante de la menor, Dra. B., indico y justificó los motivos por los cuales se requiere que la Acompañante Terapéutica sea la Lic. D.M. (fs. 143). La restante apelación es articulada por la apoderada de la accionada -a fs. 146/150-, en tanto hace lugar pacialmente a la acción promovida. Manifiesta que la sentencia agravia a su mandante en tanto el juez de grado descarta de lleno la falta de agotamiento de la vía administrativa por el sólo hecho de considerar no fue el único planteo realizado y que habrían Fecha de firma: 01/11/2023
Alta en sistema: 02/11/2023
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
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indicios de que la Obra Social se opondría a brindar cobertura (1). A
continuación se agravia por cuanto el a quo efectúa una interpretación contraria a lo establecido por la normativa vigente, atento que el módulo de Escuela Común no se encuentra incluido en el nomenclador de prestaciones básicas para las personas con discapacidad (2). Por su parte, se agravia la accionada recurrente del citado decisorio, cuestionando que el juez de grado otorga cobertura sobre prestaciones futuras. Expresa que resulta completamente arbitrario e infundado que la sentencia de grado ordene el cumplimiento de prestaciones futuras sobre las que en modo alguno la efectora de salud se encuentra obligada y/o puede tomar valores de referencia. Finalmente, apela los honorarios regulados al colega por altos.
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Sustanciados que fueron los recursos vertidos, ninguno de ellos fue contestado por las partes. Es en tal contexto que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.
Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 155 AUTOS PARA DICTAR
SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.
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Antes de comenzar a examinar los agravios vertidos, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148
p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).
Fecha de firma: 01/11/2023
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Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.
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Habré de adentrarme, primeramente, al análisis del recurso de apelación articulado por la requerida en autos.
Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada, advierto que las manifestaciones allí formuladas (identificadas como agravio Números 1 y 2), adolecen -a mi criterio-
de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.
En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,
injustos o contrarios a derecho.
Por el contrario, en el caso de autos observo que al formular sus agravios, la demandada se limita a disentir con el criterio adoptado por el Magistrado de grado al momento de emitir su fallo, y reiterar los fundamentos expuestos en oportunidad de presentar el informe circunstanciado (conforme surge de fs. 68/86), olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque,
presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.
No basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y resueltos por Fecha de firma: 01/11/2023
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parte del Juez de grado, y por este Tribunal, supuestos que se observan –de manera parcial- en el memorial bajo examen.
El que expresa agravios, debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,
debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,
omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó
el juez su decisión, extremo éste que tampoco surge de la memoria en estudio.
Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso de apelación articulado por la accionada, en relación a los agravios descriptos (identificados como números 1 y 2), con costas de Alzada al recurrente vencido.
En relación al agravio identificado como número 3, la requerida manifiesta que el juez de grado otorga cobertura sobre prestaciones futuras. En efecto, observamos que las presentes actuaciones tratan de una acción de amparo promovida por el Sr. C.A.O en representación del niño menor de edad C.J.M a fin de obtener el reconocimiento de la cobertura médica y de rehabilitación que el niño con discapacidad requiere, teniendo en cuenta la patología que padece, y que luego del normal decurso del proceso ha obtenido sentencia parcialmente favorable a fs. 140/141.
Ahora bien, del análisis de la sentencia definitiva surge que el a-quo ha dispuesto en el punto II de la parte resolutiva que: “ siempre y cuando continúen dándose las mismas situaciones que en la presente causa, y bajo debido requerimiento médicamente justificado que formule la amparista, deberá renovar y extender la cobertura a ciclos o períodos posteriores en año calendario, en conformidad con Fecha de firma: 01/11/2023
Alta en sistema: 02/11/2023
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lo ordenado; como también que los eventuales conflictos o controversias que se susciten –bajo las mismas condiciones indicadas (hechos y derecho aplicable)- deberán ser resueltas en el marco del presente expediente ”.-
En tal contexto, teniendo en cuenta la gravedad de la patología que padece el niño amparista, debidamente acreditada en autos, entiendo que obligar al accionante a iniciar una nueva acción a fin de obtener un nuevo reconocimiento de prestaciones que ya fueron reconocidas en autos, implicaría vulnerar el sentido contenido en la sentencia de fs. 140/141, que es justamente el de evitar, en este caso en particular, la promoción de tantas acciones como prestaciones requiera el niño menor discapacitado.
En virtud de lo expuesto, se rechazan los agravios en tratamiento.
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Respecto del recurso interpuesto por la amparista, he de disentir con los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia,
cuando expresa “…no se observa la existencia de justificativo o argumento médico alguno, como tampoco constancia de derivación expresa, que demuestre y acredite el por qué ha de ser, indefectible e ineludiblemente, la terapeuta...
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