Sentencia nº DJBA 151, 271 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Noviembre de 1996, expediente P 59225

PresidenteGhione-San Martín-Laborde-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

Contra el decisorio de fs. 7/9 por el cual la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. resolvió hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por C.A.A., el Sr. Fiscal de Cámaras deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 17/33).

A fs. 35, V.E. declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad, por lo que sólo debo expedirme respecto del de inaplicabilidad de ley .

Denuncia el recurrente en esta queja la inconstitucionalidad de la aplicación de la ley 24.390 por ser una norma procesal nacional que se superpone con las instituciones procesales locales, dictadas en virtud de potestades privativas.

Afirma que ello esta en pugna con los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional en tanto establecen, respectivamente, que cada Provincia asegurará su administración de justicia; que aquéllas conservan todo el poder no delegado y, en consecuencia, tienen la atribución de regular las materias procesales en cuestión y, finalmente, que se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas, debiendo asimismo regular su alcance y contenido en el orden institucional.

También aduce la inconstitucionalidad de la mentada ley 24.390 por cuanto sustituye la exclusiva potestad judicial para la apreciación de la razonabilidad del tiempo de detención en relación a las circunstancias del caso, por una determinación legislativa que las excluye expresamente, incurriendo en un indebido ejercicio de funciones judiciales por el legislador.

Por último, sostiene que la ley 24.390 es inconstitucional por violar la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, al otorgar a los condenados una ventaja en paridad con los procesados, derivada de un estado de inocencia que no tienen, por los efectos de la cosa juzgada de la sentencia condenatoria.

Considero que el recurso es procedente.

Para fundar mi opinión transcribiré del dictamen emitido en causa P. 59.457 "Sueldo, C.R. s/recurso de revisión", del 8-5-95, los párrafos que estimo pertinentes a las cuestiones planteadas por el quejoso.

Sostuve en el precedente indicado que "...como emerge del propio texto de la ley 24.390, así como también de su mensaje de elevación por el Poder Ejecutivo y del debate parlamentario, la normativa atañe exclusivamente a los procesados, no a los condenados con sentencia firme. Aquéllos son los únicos sujetos mencionados en los arts. 1 y 2, y a ellos se refieren los textos siguientes (3 a 6). Naturalmente, no podrían articularse objeciones en cuanto a que tal diferenciación entre procesados y penados violentaría la garantía de igualdad, pues obviamente es posible otorgar tratamiento desigual a quienes se encuentran en categorías o situaciones diversas.".

"Ahora bien, la modificación del art. 24 del Código Penal concierne, según el art. 8 del estatuto que nos ocupa (24.390), a una precisa órbita: `para los casos comprendidos en esta ley '. Esos casos resultan ser, precisamente, los regulados en los dispositivos anteriores y en especial, los mencionados en los arts. 1 y 2. Justamente al elevarse el proyecto de ley y al debatirse el mismo en el Parlamento, se hizo mención de la necesidad de afrontar, entre otros, los problemas de superpoblación carcelaria del orden nacional y la lentitud en la resolución de las causas.".

"En esas condiciones, el sistema de cómputo de la prisión preventiva concebido por la nueva normativa y el propio art. 8 en cuanto modificatorio del Código Penal, no deberían recibir aplicación en el ámbito provincial. Por de pronto, está claro que la materia eminentemente procesal de que trata la ley es de la esfera provincial (arts. 75 inc. 12 y 121 Constitución Nacional; 1, 3, 10, 21, 45 y 103 inc. 13 de la Provincial). Y si los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 han sido emplazados en función de la regulación procesal nacional -inaplicable en la provincia- no se les puede otorgar ultraactividad abarcando situaciones para las cuales no fueron previstos.".

"Es que la Provincia tiene un sistema propio de regulación procesal de las cuestiones contempladas en la ley 24.390. Ese sistema es el que emerge del art. 437 del Código de Procedimiento Penal y de los arts. 437 bis, ter y quater, incorporado por la ley 11.624, con más el instituto de la excarcelación (ley 10.484 y sus modificatorias) y disposiciones afines. Claramente, los destinatarios de este régimen son distintos a los sujetos comprendidos en la ley nacional, no constituyendo `los casos comprendidos en esta ley '.".

"Si bien el art. 9 de la ley 24.390 establece que la...

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