Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Mayo de 2019, expediente COM 035095/2015/CA005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

RADIO EMISORA CULTURAL S.A. s/QUIEBRA

Expediente N° 35095/2015/CA5

Juzgado N° 25 Secretaría N° 50

Buenos Aires, 13 de mayo de 2019.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 5360/5365 por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó el planteo propuesto por la fallida, vinculado con el otorgamiento de las garantías necesarias para que procediera el avenimiento por ella requerido.

  1. Los recursos, sus fundamentos, y contestaciones se encuentra individualizados en la nota de elevación de fs. 5611 a la que cabe remitir.

    A fs. 5620/5626 dictaminó la Sra. fiscal general.

  2. a. De modo preliminar, cabe dejar aclarado que este tribunal no habrá de expedirse sobre la viabilidad o no del pedido de avenimiento, en tanto el propio juez a quo difirió la consideración de ese asunto al cumplimiento de ciertos recaudos previos (v.gr el otorgamiento de garantías -ver fs. 5197-).

    Lo que habrá de decidirse, en cambio, es si las garantías ofrecidas por la quebrada resultan o no idóneas para habilitar, en su caso, la consideración en la instancia de grado de aquella cuestión pendiente.

    1. Es verdad que, en estricto rigor, la apelante dejó firme la resolución a través de la cual el Sr. juez de grado estableció las condiciones a las que había supeditado la consideración del pedido de avenimiento.

      No obstante, también es cierto –como señaló el a quo y sin que fuera eficazmente rebatido-, que nada obstaría a que una denegación fundada en cierta omisión, fuera seguida de una nueva instancia acompañada del elemento faltante.

      Fecha de firma: 13/05/2019

      Alta en sistema: 15/05/2019

      Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),

      Firmado(ante mi) por: R.F.B.,EMISORA CULTURAL S.A. s/QUIEBRA Expediente N°

      c/ RADIO SECRETARIO DE CÁMARA 35095/2015

      Como es claro, el hecho de que un pedido de avenimiento sea rechazado no obsta a replantearlo, cuando –como en el caso- la parte interesada intenta suplir las falencias otrora detectadas, siempre que lo sea dentro del plazo al que alude el art. 225 párr. 2° L.C.Q.

      En ese contexto, y teniendo en consideración que la propuesta alternativa efectuada por la deudora –y que motivó el dictado de la resolución en crisis- lo fue dentro del plazo de diez días otorgado por el primer sentenciante para cumplir con su requerimiento, no puede considerarse extemporánea.

    2. Sentado ello, corresponde ingresar al fondo del asunto.

      (i) A los efectos de tutelar los créditos preconcursales a los que alude el art. 226 L.C.Q. le fue exigido a la deudora el otorgamiento de una garantía real sobre sus bienes (constitución de hipoteca), que la recurrente pretende sustituir por la anotación de un embargo preventivo.

      En este punto corresponde hacer una aclaración preliminar: el hecho de que la apelante no haya ofrecido esa alternativa en la instancia de grado (ver fs. 5241)...

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