C., R. S. Y OTROS c/ A. TV S.A. Y OTROS s/MEDIDAS PRECAUTORIAS
Fecha | 03 Noviembre 2023 |
Número de expediente | CIV 074511/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
74511/2023
C., R. S. Y OTROS c/ A. TV S.A. Y OTROS s/MEDIDAS
PRECAUTORIAS
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2023.- APE
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la coactora V.
Soledad S., en representación de su hija menor de edad, y por la Defensoría de Menores e Incapaces los días 17 y 20 de octubre de 2023 contra la resolución judicial dictada con fecha 5 del mismo mes y año que desestima la medida autosatisfactiva requerida.
La accionante mencionada funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248 del CPCC. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que no solicitaron una medida autosatisfactiva sino que requirieron una acción de daños y perjuicios y de prevención, en cuya virtud peticionaron una medida cautelar.
Resalta la importancia del resguardo de los derechos consagrados en la Convención Internacional de los Niños, Niñas y Adolescentes, los que son impostergables. Agrega que de no prosperar sus agravios, se causaría un daño irreparable a los niños involucrados, quienes están siendo sometidos al asedio periodístico que viola su intimidad en su centro de vida, en el colegio y en espacios públicos. Precisa que ello atenta contra su honor y el de su familia, subrayando que uno de los menores sufre un retraso madurativo.
Aclara que si bien uno de los niños involucrados (B.) no porta el apellido del médico en cuestión, ha sido reconocido de dicho modo en el seno familiar y así surge del examen genético acompañado.
Destaca que ha adjuntado sobrada documental para acreditar los daños sufridos como así también la situación del menor Fecha de firma: 03/11/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
mencionado. Puntualiza que se afectó la vida privada de los menores mediante un dron y la asistencia de periodistas y terceras personas a su domicilio. Agrega que ello excede el ejercicio de la libertad de prensa y constituye una simple incitación al odio.
La Sra. Defensora de Menores e Incapaces, por su parte,
funda la apelación interpuesta por su colega de grado mediante el dictamen precedente. Entiende que debe admitirse el recurso interpuesto en función de la salud emocional de los menores involucrados como así también su intimidad, imagen, honor e identidad. Resalta que la libertad de prensa no puede ser considerada de manera tan amplia que justifique atacar o abusar los derechos personalísimos, subrayando la consideración primordial del interés superior del niño.
En primer lugar, corresponde precisar que la coactora
S. S. no representa evidentemente al menor B. B. Z., por lo que no se encuentra legitimada para peticionar por éste.
Asimismo, dicho niño no presenta, al menos por el momento, vínculo filiatorio con el galeno en cuestión, de conformidad con lo normado por el art. 570 del CPCC. En ese entendimiento es que, sin perjuicio de la representación coadyuvante de la Defensoría de Menores e Incapaces, no corresponde analizar la pretensión formulada en su nombre.
Establecido ello, es dable reseñar que las demandantes persiguen una acción preventiva y de daños y perjuicios cuyo objeto es la protección de los derechos de los niños involucrados y la indemnización de los daños acaecidos en función de agresiones, vejaciones y violaciones a la intimidad y al honor como así también a la intimidad familiar.
Y solicitan, con carácter cautelar, que se retiren los móviles periodísticos del centro de vida de los niños, de sus colegios y de cualquier otro lugar al que concurran. Asimismo, solicitan el cese de cualquier comentario referido a cuestiones económicas de la familia y del Sr. A.L. como el autor de delitos que aún no han sido investigados. Por último, también requieren que se ordene a la consigna policial sita en la esquina de su hogar que se ocupe de evitar Fecha de firma: 03/11/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
los actos de violencia denunciados y a la Policía, en general, que proteja su domicilio (v. demanda).
Ahora bien, corresponde señalar que la medida peticionada se encuentra contemplada expresamente en el art. 1711
del Código Civil y Comercial de la Nación mediante el cual se tutela la acción preventiva del daño.
Se la ha definido como aquélla que persigue evitar el acaecimiento, repetición, agravación o persistencia de daños potencialmente posibles, conforme al orden normal y corriente de las cosas, a partir de una situación antijurídica existente. De tener éxito,
se traducirá, por lo general, en una orden de hacer o de no hacer que busca revertir o modificar la situación fáctica que genera el riesgo, la persistencia o la repetición del daño que justifica su promoción (conf.
P., J. W., “La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación”, pág. 20, Ed. Rubinzal-Culzoni).
Dicha normativa no establece el instrumento procesal para efectivizarlo, considerándose que, en casos de extrema urgencia,
resulta apropiado encuadrarla en las denominadas medidas autosatisfactivas.
La medida autosatisfactiva es un requerimiento urgente formulado por los justiciables al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento (conf. P., J.W., “Régimen de las medidas autosatisfactivas. Nuevas propuestas, La Ley 1998-A, 968, La Ley Online, AR/DOC/20443/2001).
Es un proceso que se caracteriza porque procura solucionar coyunturas urgentes -es decir que hay peligro en la demora-, de modo autónomo y que se agota en sí mismo, el cual, en principio, se despacha sin oír previamente al destinatario de la diligencia postulada (conf. P., J.W., “Informe sobre las medidas autosatisfactivas”, La Ley 1996-A, 999, La Ley Online, AR
JUR/21336/2001).
Fecha de firma: 03/11/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Consecuentemente, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, compartimos el acertado encuadre jurídico formulado en la resolución recurrida.
Nótese que en virtud del principio iura novit curia, los jueces no pueden quedar atados solamente al nomen iuris utilizado por las partes sino que su deber es proveer a la hipótesis fáctica y no a la definición técnica empleada por los litigantes.
Es que se trata no sólo de una facultad, sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las...
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