Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 10 de Diciembre de 2018, expediente CIV 100456/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 100.456/12 (J. 28)

C., R. S. Y OTRO C/ C., S. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRANS. C/LES. O MUERTE).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

C., R. S. Y OTRO C/ C., S. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRANS. C/LES. O MUERTE)

, respecto de la sentencia corriente a fs.

215/221, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

I.-La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 215/221 a la demanda promovida por R.S.C. y G.J.N. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos por ambos como consecuencia de un accidente vial ocurrido el 29 de marzo de 2012. Se admitió en el fallo que C. circulaba en esa fecha en la motocicleta dominio 604 GCW de propiedad de N. por la avenida J. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando al llegar a la intersección con la avenida S.J. el automóvil Fiat Uno dominio EWA 911 manejado por S.C.

invadió el carril por el cual iba el vehículo de menor porte provocando el contacto material entre ambos rodados. La pretensión prosperó por la suma de $ 342.000 a favor de C. por los daños personales ocasionados y en la de $ 3.700 para N. por los perjuicios materiales derivados del evento. La condena se hizo extensiva a la aseguradora Provincia Seguros S.A. con los alcances del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la parte demandada y la citada en garantía que sustentaron con la expresión de agravios de fs. 242/245. El actor apeló a fs. 223 y presentó su Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12103710#223629845#20181210090004290 memorial a fs. 240/241. Ninguna de ambas presentaciones fue respondida por las respectivas partes contrarias.

No se encuentra discutida en la expresión de agravios de la parte vencida la descripción del hecho efectuada en la sentencia con lo cual ha de tenerse por admitido que el accidente se produjo cuando ambos vehículos se encontraban en movimiento. Por ello, tal como lo señalara la jueza de grado, en la hipótesis de autos resulta de aplicación la segunda parte del art. 1113 del Cód. Civil y entonces, aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara, con fecha 10/11/1994, in re “V., E.F. c. El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios”, resolvió en acuerdo plenario -el cual no resulta obligatorio en la actualidad por la sanción de la ley 26.853- que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Cód. Civil (conf. LA LEY, 1995-A, 136; JA 1995-I-280 y ED 161-402), doctrina que personalmente comparto y ha sido reiteradamente aplicada por esta sala.

Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art. 1113 del Cód. Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de...

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