Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Junio de 2011, expediente C 97490 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., P., de L., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.490, "C. , R.A. contra Asociación Española de Beneficencia. Incidente de revisión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca desestimó in limine el incidente de revisión promovido por el doctor R.A.C. .

Se interpusieron, por este último recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley; habiendo sido concedido sólo el segundo de ellos.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara desestimó in limine el incidente de revisión promovido por R.C. , modificando la decisión de primera instancia que había dispuesto la intervención del Colegio de Abogados con carácter previo a dar curso a la pretensión.

  2. Contra esta decisión se alza el letrado C. , denunciando la violación y/o errónea aplicación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 9, 10, 11, 15, 25, 27, 31 y 39 de la Constitución provincial; 22, 1101 y 1102 del Código Civil; 37 de la Ley de Concursos y Quiebras; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 266, 272 y 273 del Código Procesal Civil y Comercial; 19 incs. 1 y 3, 24, 25 inc. 3, 29, 30, 31, 60 incs. 1 y 2 de la ley 5177; 1 y 10 decreto ley 8904/1977.

    Aduce en suma que:

    1) La Cámara violó la reformatio in pejus al modificar lo resuelto en primera instancia oficiosamente y desentendiéndose de los agravios que sostienen el recurso de apelación (fs. 28 vta.).

    2) La jueza de primer grado no manifestó, siquiera implícitamente, que la revisión mereciera ser rechazada in limine. Por el contrario, el proveído en cuestión se limitó a poner en conocimiento del Colegio la eventual infracción a la normativa profesional antes de disponer el traslado de la demanda (fs. 29).

    3) El rechazo liminar de la demanda dispuesto de oficio por la Cámara de Apelaciones sin oír previamente a la demandada y al síndico concursal significa un ostensible empeoramiento de la situación jurídica del recurrente como resultado de la apelación (fs. 29/30).

    4) En lugar de limitarse a considerar los agravios la Cámara de Apelaciones se inmiscuyó oficiosamente en la proponibilidad de la demanda (cuestión ajena al recurso) modificando la decisión de primera instancia en claro perjuicio para el recurrente (fs. 31/31 vta.).

    5) Resulta prematuro el rechazo liminar del incidente con fundamento en la probable infracción a la ley 5177 cuando aún no existe pronunciamiento del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados departamental, presentándose así la posibilidad de resoluciones contradictorias (fs. 33/34).

  3. Entiendo que asiste razón al recurrente.

    1. Para decidir del modo en que lo hizo el a quo señaló que el incidentista actuó como apoderado de la Asociación Española en su presentación en concurso preventivo, y continúa desempeñándose como tal en el expediente principal. No obstante, ahora acciona en contra de su cliente pretendiendo la incorporación de diversos créditos personales que fueron declarados inadmisibles, por lo que no puede refutarse que su intención de ser incluido como acreedor en el pasivo de la concursada se contrapone con el de ésta, que debe formular y cumplir una propuesta para satisfacerlo (fs. 20).

      Según la Cámara, la prueba de lo expuesto está en que el propio letrado pide la designación de un defensor ad hoc para sustanciar el presente incidente, sin advertir que su intervención no se agota en el planteo de una demanda (como acreedor) cuestionando una resolución de inadmisibilidad que beneficia a su cliente y patrocinada, sino que además se presentará idéntica objetiva incompatibilidad en lo sucesivo, al momento de proponer la categorización de acreedores, formular distintas propuestas de pago o, en su caso, asesorar a la concursada sobre las decisiones que corresponda tomar para cumplir o afrontar la liquidación forzada (fs. 20/20 vta.).

      Concluye, en base a lo expuesto, que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR