Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Octubre de 2022, expediente CIV 069140/2012/CA002

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C. R., F. A. C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ORDINARIO)

Expte. nro. 69.140/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días de octubre de Dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “C. R., F. A. C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ORDINARIO)”, expte. nro. 69.140/2012, respecto de la sentencia de fecha 21.02.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. La sra. F. A. C. R. promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los sres. M. N. R.

  2. y J. C. C., por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 29 de noviembre de 2010, a las 12.15 hs.

    aproximadamente, en la intersección de las calles L. y Concordia (Lascano nro. … y Concordia nro. …), de esta ciudad.

    Expuso que se dirigía hacia la parada de colectivo de la Línea nro. 53 y, al llegar a la señalada esquina, perdió la estabilidad a Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    causa de un pozo –rellenado con tierra, escombros y baldosas- y cayó

    al suelo. Enumeró las diversas lesiones sufridas y perjuicios cuyo resarcimiento reclama.

    1. En fs. 75/82 la sra. M. N. R.

  3. y el sr. J. C. C. se presentaron, interpusieron excepciones de falta de legitimación pasiva e incompetencia; contestaron demanda.

    Luego de una negativa genérica y particular de todos y cada uno de los extremos expuestos en el escrito de inicio, brindaron su versión de los hechos solicitando el rechazo de la demanda.

    Arguyeron que tomaron conocimiento de que una señora tuvo un accidente en la esquina de L. y Concordia, que perdió

    estabilidad –por motivos que desconocen-, se desvaneció y luego de efectuar algunos pasos cayó sobre la calle y no sobre la vereda. A raíz de eso, fue socorrida por gente del lugar.

    Sostuvieron que, previo a la fecha de siniestro indicada en la demanda, incluso posteriormente, efectuaron denuncias en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendientes a lograr la reparación de la acera, la colocación de rampas y el retiro de postes y tensores de servicios públicos ubicados en el garaje del inmueble frentista.

    Consideraron que no resultan responsables civilmente pues ellos no efectuaron obras o acciones que hubiesen provocado el deterioro de la acera, cuya responsabilidad achacan al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como titular dominial de los espacios públicos.

    1. En fs. 108/124 se presentó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contestó la acción entablada en su contra.

      Efectuó una negativa de los hechos invocados en el escrito inicial, impugnó los rubros reclamados y peticionó el rechazo de la acción, con costas. Invocó la interrupción del nexo causal y la Fecha de firma: 12/10/2022

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      responsabilidad de los propietarios frentistas, cuya citación como terceros solicitó en los términos del cpr:94.

    2. La sentencia dictada en fecha 21.02.2022 desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por los codemandados R.

  4. y C. e hizo lugar a la demanda incoada por F. A.

    C. R. contra M. N. R. V., J. C. C. y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, condenándolos a abonar las reparaciones que allí

    estableció el juez a quo. Les impuso las costas y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez aprobada la liquidación definitiva.

    1. Este pronunciamiento no satisfizo a las partes, quienes lo apelaron y expresaron sus agravios de manera electrónica.

    La accionante cuestionó el rechazo del daño psicológico y los tratamientos futuros psíquicos y físicos, así como el escaso quantum fijado para el resarcimiento de la incapacidad física y daño moral.

    El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires criticó la responsabilidad atribuida a su respecto en tanto entiende que no se acreditó la ocurrencia del hecho y la relación causal con el daño invocado; arguye la inexistencia de falta de servicio de su parte y sostiene la responsabilidad de los propietarios frentistas. Por último,

    se agravia de la procedencia y elevada cuantía fijada para el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente, la tasa de interés fijada,

    la imposición de costas y lo atinente al plazo de pago establecido.

    Por su parte, los codemandados R.

  5. y C. se agravian de la responsabilidad a ellos atribuida por el a quo de conformidad a la errónea valoración que efectuó respecto de la prueba incorporada en autos en tanto consideran que la accionante no logró acreditar los hechos por ella alegados (vgr. caída en la vereda y existencia de un pozo).

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

  6. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015 y no la que emerge de la ley 26.944 indicada en sus agravios por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Además, como explicaré luego, la aplicación del actual ordenamiento jurídico no modifica el factor de atribución de responsabilidad que pesó sobre la coaccionada.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la limitada función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    Asimismo, cabe destacar también que el juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320,

    entre otros). Tampoco tiene el deber de tratar todas y...

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