Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 12 de Octubre de 2022, expediente FMP 012492/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de octubre del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “C, R D c/ OSPEDYC s/ PRESTACIONES

QUIRÚRGICAS”. Expediente Nº 12492/2020, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.

Jiménez. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el Dr. S. en representación de la demandada,

    contra la sentencia de fecha 21/04/2021 que hace lugar a la acción de amparo, le impone las costas a la demandada perdidosa y regula honorarios profesionales.

    Plantea la recurrente que el amparista inicia acción de amparo solicitando la cobertura en un 100% de la práctica quirúrgica de Colectomía Izquierda a realizarse con el equipo médico del Dr. J.A.P., en los términos prescriptos por el citado profesional, conforme los certificados médicos acompañados por el accionante. Seguidamente se agravia en cuanto no surge de estos autos cual ha sido el acto, hecho, decisión u omisión proveniente de OSPEDYC por el que se hayan restringido o lesionado los derechos del amparista que permitan habilitar esta vía.

    Agrega que en todo momento brindó la cobertura médica correspondiente al accionante en un todo de acuerdo con la legislación vigente y no ha violado en ningún momento norma alguna de todo el sistema regulatorio (leyes N° 23.660, 23.661 y 24.901) ni ha dictado acto por acción u omisión que pueda ser considerado violatorio de los derechos del accionante. A. no ha existido denegatoria, ni reticencia, ni ningún otro Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    supuesto acto lesivo de los derechos que alega vulnerados el amparista en autos que no haya sido oportunamente desvirtuado por su mandante, ya que en todo momento acreditó que las prestaciones objeto del presente se encontraban autorizadas y a disposición del accionante con cobertura en un 100% a cargo de OSPEDYC. Manifiesta que se equivoca el “a-quo” al fundamentar su decisorio con un exceso ritualista absurdo, indicando que toda vez que la demandada no acompañó como documental el seguimiento de envío de la carta documento transcripta, no se acreditaba que el amparista se hubiese notificado de la misma. Finalmente agrega que el accionante jamás desconoció el envío epistolar mencionado ni fue un hecho controvertido entre las partes, se agravia respecto de la imposición de costas y apela por altos los honorarios regulados; formula reserva del caso federal y peticiona se revoque el decisorio atacado.

    Concedido el recurso y conferido el traslado de ley, el mismo fue contestado por la contraria quien manifiesta haberse operado con fecha 08/02/21 y que la demandada cumplió con la medida el 09/02/21.

    Finalmente, remitidas las actuaciones a esta Alzada, encontrándose los autos en estado de resolver conforme el llamamiento de AUTOS PARA

    SENTENCIA de fecha 16/06/2021, corresponde dar tratamiento al recurso deducido.

  2. Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes,

    pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR