Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 5 de Diciembre de 2016, expediente CIV 011969/2009/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “Á., C.R. C/ Z., E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

EXPTE. 11.969/09 - JUZG.: 79 LIBRE CIV/11.969/2009/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Á., C.R. C/ Z., E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 858/875, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. Alrededor de las 5 del 14 de junio de 2007 en la intersección de L. y Montevideo de esta ciudad, chocaron el Renault 9, conducido por M.A.K., en el que viajaba C.R.Á., con el Volkswagen Bora de M.S.A., al mando de E. Z.

    La sentencia dictada en el juicio promovido por el pasajero del Renault, rechazó la demanda deducida contra S.G.C., con costas y contra M.G.K., sin costas; a la par admitió la entablada contra el conductor y la dueña del B., con extensión a la citada Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13790972#168395245#20161205112452578 Integrity Seguros Argentina s. A. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S. A., a quienes condenó al pago de $102.300, más intereses y costas.

    A tal efecto, por no encontrarse demostrado quien había violado el derecho de paso otorgado por los semáforos, consideró que cabía declarar la “correspondencia de culpas por mitades”.

  2. El fallo fue apelado por el actor, por el conductor del Volkswagen y su aseguradora y por S.G.C. y su compañía de seguros.

    El primero en su memorial de fs. 947/949, respondido a fs. 957/958, aspira a un incremento de lo acordado por incapacidad sobreviniente, lucro cesante y pérdida de chance, daño moral, gastos de traslado, y reprocha que se haya exonerado al demandado C. y su imposición de costas.

    Los segundos al expresar sus agravios a fs.

    932/937, cuyo traslado fue contestado a fs. 953/954, critican la responsabilidad atribuida, el rechazo de la demanda respecto del demandado C., lo otorgado por incapacidad física, lucro cesante y pérdida de chance, tratamiento psicológico, gastos médicos y de traslado, daño moral, y la tasa de interés fijada.

    Los últimos en su presentación de fs. 940/942, replicada a fs, 951/951 vta., se quejan de que se haya condenado a la aseguradora cuando el demandado asegurado no lo fue, y por la responsabilidad asignada.

  3. Cabe aclarar que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación con excepción de las normas más favorables al consumidor en las Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13790972#168395245#20161205112452578 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G relaciones de consumo (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    Como bien lo estableció la sentencia, la pretensión del actor encuadra en un supuesto de responsabilidad objetiva, pues su vínculo con el conductor o el guardián del Renault 9 afectado como remise está regulado por el art. 184 del Código de Comercio (art. 1286 del Código Civil y Comercial de la Nación), por la ley 24.240 y por los arts. 1092 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación; y su relación con el dueño del otro vehículo interviniente por el art. 1113 del Código Civil (art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    En ambos supuestos para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la rotura del nexo causal por el hecho de la víctima, de un tercero por el que no deban responder, o por la existencia de un caso fortuito. Y en el caso los demandados (titulares o guardianes de cada uno de los dos vehículos que participaron en el hecho han alegado la culpa del conductor del otro como factor de exención de su responsabilidad).

    No es materia de discusión la existencia del choque ni que en la intersección donde ocurrió existían semáforos que funcionaban correctamente (fs. 1 y croquis de fs. 8 de la causa por lesiones culposas). Sí lo es cuál era la indicación se esos semáforos cuando tuvo lugar el infortunio.

    Se trata, obviamente, de una circunstancia decisiva.

    La sentencia expresó qué los elementos probatorios reunidos en la causa no permitían aseverar cual de los conductores intentó el cruce cuando no estaba habilitado, ya que la pericia no arrojaba luz sobre este extremo y los testigos que declararon no habían sido contestes sobre el punto.

    Adelanto que acompaño tales conclusiones.

    En el proceso abierto en sede penal que terminó

    archivado (fs. 89) declaró el amigo del conductor del V.B. que viajaba como acompañante y dijo “que no estaba en rojo, Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13790972#168395245#20161205112452578 pero que no puede especificar si el mismo estaba en verde o en amarillo” (fs. 57). Y también lo hizo el demandante que manifestó que fue el Renault el que cruzó “con semáforo a favor” (f.s 30).

    No existen otros elementos de prueba que hagan concreta referencia a este crucial elemento fáctico.

    En este punto es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

    A la luz de lo expuesto, estimo que la aludida de fs. 57, como aval de lo postulado por el demandado condenado, resulta claramente insuficiente. No sólo por el rigor con que cabe examinar los dichos de un único testigo (cf. C.N.Civ., esta sala, L.

    450.626, del 12/6/06; sala E, “C., L. S. c/ Petrus, C.A.” del 13/2/06, en La Ley 2006-C, 857; sala D, “Roviola, J.L. c/ Rubio, J.D.”, del 16/2/05, en La Ley, ejemplar del 2/5/05; sala K, “P., J.M. c/ Aguas Argentinas S.A.”, del 11/2/05, en La Ley 2005-C, 662; sala M, “C., M.

  4. c/ R., C.”, del 30/9/04, en La Ley 2005-B, 417; sala F, “H., T. s. c/ S. de...

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