C, R A c/ G, J G s/ DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
53068/2019
C, R A c/ G, J G s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O
MUERTE)
Buenos Aires, de noviembre de 2023.- JML.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Grado en el decisorio dictado el día 30
de octubre de 2023 dispuso “…1) Rechazar el pedido de sustitución de medida cautelar efectuado a fs. 295/297 por la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros 2) Las costas serán soportadas por su orden teniendo especial consideración en que se trata de materia opinable y que la temática propuesta pudo ser objeto de disímiles interpretaciones jurisprudenciales. (arts. 68 y 69 del código procesal)…” (ver fs. 302).
Contra ella se alza, la citada en garantía, por las quejas que vierte en el escrito presentado el día 2 de noviembre de 2023 (ver fs. 306/308), cuyo traslado fuera contestado el día 7 de noviembre de 2023 (ver fs. 320/325).
De acuerdo a lo expuesto y a lo previsto por el inciso 3° del artículo 212 del Código Procesal, a quien hubiese obtenido sentencia favorable se encuentra facultado para requerir el embargo preventivo, aunque estuviere recurrida.
Se trata de un supuesto en el cual la verosimilitud del derecho tiene intensidad sumamente elevada, pues se trata de un derecho que ya ha merecido reconocimiento judicial, cualquiera sea su naturaleza y aunque no contenga cantidad líquida. Frente a tal verosimilitud del derecho, no se requiere la prueba del peligro en la demora (conf. C.N.Civil, Sala “H”, expediente n°1709/2018, del 31/8
2021; íd. Sala “A”, expediente 18589/2016, 19/3/2019; íd. Sala “E”,
expediente 78631/2012, del 6/9/2022).
Vinculada con la característica de la mutabilidad se encuentra la relativa a la flexibilidad del proceso cautelar, en cuya virtud, por un lado, el órgano jurisdiccional se halla siempre Fecha de firma: 15/11/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
habilitado para determinar el tipo de medida adecuado a las circunstancias del caso, y por el otro, el sujeto activo y pasivo de la pretensión cuenta con la facultad de requerir en cualquier momento la modificación de las medidas oportunamente dispuestas (conf.
C.N.Civil, Sala “E”, c. 100.767/2012/CA1 del 30/05/14, c. 72.930
2016/CA1 del 17/04/18 y c. 40120/2013 del 28/02/23, entre muchos otros; Palacio - Alvarado Velloso, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", ed. Rubinzal-Culzoni, tº V, pág. 90; de L.,
E.N. "Medidas Precautorias", tº1, pág. 141 y sgtes; Morello -
Passi Lanza - Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación", tº II-C, pág.
599 y sgtes. y jurisprudencia allí citada).
Sin embargo, para que la sustitución solicitada por la recurrente sea procedente es menester que la medida propuesta represente igual garantía y seguridad que la trabada, estando a cargo de la peticionaria demostrar la suficiencia de la sustitución propuesta (conf. C.N.Civil, Sala “E” c. 72.930/2016/CA1 del 17/04/18 y c.
40120/2013 del 28/02/23, entre muchos otros; íd. Sala “C”, en LL
1984-B-98) y ello ha de ser solamente a condición de que se garantice suficientemente el derecho del acreedor (art. 203 del Código Procesal), pues la procedencia de dicha sustitución debe quedar referida a la suficiencia de los nuevos bienes para responder al derecho asegurado.
Asimismo, quien solicita la modificación de la medida cautelar es quien debe demostrar la suficiencia de la sustitución que propone, justificando el valor real de los bienes ofrecidos a cambio,
los cuales han de bastar manifiestamente para cubrir el crédito reclamado (conf. M.-.P.L. - Sosa - Berizonce, op.cit., t°.
III, págs.104, 107 y 108, jurisprudencia allí citada).
Corresponde al interesado acreditar el dominio de los bienes ofrecidos a cambio, así como su valor. En tanto se garantice con otros bienes el derecho del embargante, constituye una facultad del deudor ofrecer una garantía que le sea menos perjudicial o abusiva, pero los bienes ofrecidos han de representar igual o similar garantía que lo embargado (conf. F.E.“.F. de firma: 15/11/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, T2, pág. 737;
C.N.-Civil, Sala “H”, c. 89076/2015 del 2/06/22; íd. Sala “E”, c.
72.930/2016/CA1 del 17/04/18 y c. 40120/2013 del 28/02/23; entre muchos otros).
Ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
que es procedente la sustitución de los bienes embargados por otros que resulten suficientes para cubrir el crédito, en tanto sean susceptibles de realización en iguales condiciones que aquéllos - arts.
502 y 535 del Código Procesal – (CSJN, 7/5/02, Lexis Nro. 4/44567,
citado en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Concordado con los Códigos Provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dirección Dras. Highton, Elena
–Arean, B.A.,
edit. H., pág. 752).
Y, como se anticipó, es necesario que la propuesta represente igual garantía y seguridad que aquella que se pretende reemplazar, determinación que debe efectuarse desde el punto de vista del acreedor (conf. C.N.Civil, Sala “A”, c. 096694/2008/CA002 del 13
11/17 y c. 029584/2022 del 28/06/22; entre muchos otros).
En el caso, la citada en garantía ha solicitado la sustitución del embargo preventivo ordenado y, en subsidio, solicitó
en la presentación del día 5 de octubre de 2023 que en virtud de lo por ella expuesto “… vengo a oponerme a la efectivización de dicha medida cautelar y solicito la sustitución de la misma, ofreciendo la póliza de caución que se acompaña, emitida por TUTELAR
SEGUROS SA, cuyo tomador es Paraná SA de Seguros, y el beneficiario es el juzgado a vuestro cargo y a la orden de las presentes actuaciones. El monto de la póliza en cuestión asciende a la suma es de $ 16.776.454, que es el mismo monto suma ordenada por VS para la traba del embargo solicitado…” (ver fs. 295/297).
Sin embargo, debe advertirse que cuando existe una sentencia favorable al peticionario, por más que se encuentre apelada,
se trata de un supuesto de elevada verosimilitud, razón por la cual el artículo 212 del Código Procesal supone la verosimilitud del derecho y no exige la comprobación del peligro en la demora (C.N.Civil, Sala Fecha de firma: 15/11/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
E
, c. 78631/2012 del 6/07/22 y c. 40120/2013 del 28/02/23; entre muchos otros; íd. Sala “H”, expediente n° 1709/2018,...
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