Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Marzo de 2022, expediente CIV 092823/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

C, R. A Y OTRO C/ FORTIN MAURE S.A. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS, EXPEDIENTE N° 92823/2017, JUZGADO NACIONAL DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 46

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B.,

para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C, R. A. Y

OTRO C/ FORTIN MAURE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPEDIENTE

N° 92823/2017, respecto de la sentencia de fs. 322/335, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. ROBERTO

PARRILLI - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO -

A la cuestión planteada la Dra.

M. dijo:

  1. Los antecedentes del caso. La sentencia recurrida El 26 de diciembre de 2017 R.A.C. y C.A.M. entablaron demanda contra F.M.S., en su calidad de sociedad propietaria del centro comercial denominado “El Solar de la Abadía”, y citaron en garantía a S.S.S.A. por sí y en representación de su hija D -que en la actualidad tiene 9 años de edad-, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que sufrió la nombrada niña dentro de las instalaciones del mencionado shopping.

    Según el relato de los hechos expuesto en el escrito inicial,

    el 4 de enero de 2016 la hija de los actores, que en aquel entonces tenía 3 años y un mes de edad, se encontraba jugando en una “estructura de juegos o centro Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    modular de actividades para niños marca ROCOTOYS - artículo 2053”, que “estaba colocado directamente sobre los cerámicos” del patio de comidas de El Solar de la Abadía; y, estando la niña “en la parte superior” de la referida estructura, “sostenida con sus manos a uno de los laterales por la parte interna,

    se le traba el pie en una de las muescas de los laterales, lo que hace que su cuerpo se impulse al vacío, cayendo desde los 2,07 metros de altura”; suceso en ocasión del cual la menor de edad sufrió “una fractura en la parte izquierda del cráneo y un hematoma epidural”. Sus progenitores aseguraron que “si el piso hubiera estado recubierto por una superficie blanda, como lo establecen las instrucciones de armado” del juego objeto de reproche, “probablemente” no hubieran “tenido que lamentar las consecuencias afrontadas posteriormente”

    (ver fs. 23/27).

    El Sr. Juez de primera instancia, luego de encuadrar el caso en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional, ley 24.240, normativa complementaria referente al derecho de los consumidores, y art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, consideró que no existen “elementos de juicio aportados por la demandada que acrediten en forma concluyente la ruptura del nexo causal” que emana de la aplicación del reseñado marco jurídico. Y en tal entendimiento resolvió: i) admitir -parcialmente- la demanda interpuesta,

    condenando a F.M.S. a abonar a D, R.A.C. y a C.A.M., las sumas respectivas de $1.200.000, $482.000 y $382.000 -con costas a la vencida-, y ii)

    extender la condena a Seguros Sura S.A., “en la medida del seguro” (ver sentencia de fs. 322/335).

  2. Los recursos Contra el citado pronunciamiento expresaron agravios: la parte actora, mediante presentación del 12/08/2021, contestada por la parte demandada el 01/09/2021; la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa,

    mediante presentación del 16/11/2021, replicada por la demandada el 06/12/2021;

    F.M.S., mediante presentación del 25/08/2021, que recibió la respuesta de la parte actora del 02/09/2021; y Seguros Sura S.A, mediante escrito presentado el 18/08/2021, contestado por la parte actora mediante escrito del 23/08/2021.

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    La parte demandante se agravia: del monto indemnizatorio fijado en favor de D en concepto de incapacidad sobreviniente; de que el daño psicológico de la niña haya sido evaluado conjuntamente con el daño físico; del daño moral que les fuera otorgado a los padres de la pequeña accidentada; de la suma que les fuera otorgada en concepto de gastos y de lo decidido en punto a los intereses.

    La Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa, por su parte, tacha de “escasos” los montos indemnizatorios fijados en beneficio de su representada en concepto de daño moral e incapacidad sobreviniente, “por considerarlos insuficientes en atención a la entidad de los daños” verificados.

    La apoderada de F.M.S., a su turno, se agravia de la responsabilidad que el Sr. Juez de grado le atribuyó a su representada.

    Fundamentalmente, argumenta que “el centro modular de actividades que se encontraba en el shopping (…) se hallaba perfectamente colocado y con la protección correspondiente” y aduce que en tal contexto, el a quo omitió valorar que “el accidente se debió puramente a la falta de vigilancia de los progenitores” de D “en el momento del hecho”. Adicionalmente, alega que “la actora no ha logrado demostrar la peligrosidad de la costa inerte” y cuestiona que el sentenciante haya fundamentado “gran parte de su decisorio” en las declaraciones testimoniales obrantes en autos, cuando “dichos testimonios deben ser valorados de forma restrictiva, por tratarse de allegados de la familia” con “un claro interés en el resultado de estos actuados”. Mediante tales argumentos pretende revertir la condena dispuesta en contra de su mandante. En subsidio,

    plantea quejas vinculadas con cada una de las partidas indemnizatorias fijadas en la sentencia recurrida, y cuestiona lo decidido en punto a los intereses y costas.

    De su lado, la apoderada de Seguros Sura S.A. se queja de la atribución de responsabilidad dispuesta en primera instancia, argumentando,

    sustancialmente, que “la causa adecuada, o al menos, concausa concurrente y determinante” del accidente, “ha sido la culpa in vigilando incurrida por los actores”, porque “la menor se encontraba jugando sin una debida y adecuada custodia”. También planteó quejas referentes a las partidas indemnizatorias fijadas a favor de cada demandante en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, y criticó lo decidido respecto de los intereses.

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar, en primer lugar, que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225; entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art.

    386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    En segundo lugar, estimo necesario aclarar que, aunque las partes litigantes, a lo largo del proceso, hayan hecho referencia al Código Civil derogado -texto decreto ley 17.711-, como Derecho aplicable al caso, el Sr. Juez de grado decidió acertadamente resolverlo a la luz del actual Código Civil y Comercial de la Nación -vigente desde el 1 de agosto de 2015, en adelante el “CCyCN”-; pues es este último cuerpo normativo el que regía a la época del hecho en examen.

  4. La responsabilidad a) De la lectura de la sentencia de primera instancia y expresiones de agravios presentadas por ante esta Alzada se desprende que las siguientes circunstancias, consignadas en el decisorio recurrido, no han sido controvertidas: “el día 4 de enero de 2016, aproximadamente a las 15:30 horas”

    la menor de edad “D cayó desde lo alto del centro modular de actividades para niños existente en la zona central del patio de comidas del Shopping Solar de la Abadía de la demandada”.

    1. En tal escenario fáctico, en donde no está en discusión que la hija de quienes interpusieron la acción objeto de autos ha sufrido un daño en ocasión de una visita de la familia al shopping propiedad de la demandada, el magistrado de primera instancia decidió iniciar el estudio de la responsabilidad apuntando que entre las partes ha existido una relación de consumo, y que por lo tanto, “la cuestión debe ser analizada a la luz de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad Fecha de firma: 10/03/2022

      Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

      de los consumidores y usuarios”; aspectos de la sentencia que tampoco han sido materia puntual de agravios, lo cual indica que han llegado firme a esta Alzada.

      De hecho, la apoderada de F.M.S. reconoció en su expresión de agravios que, en función de la aludida normativa, su representada “tiene un deber de seguridad objetivo” para con las personas que transitan el centro comercial, “del cual puede liberarse acreditando una causa ajena” del eventual daño que se suscite en el interior del shopping; en este caso, del daño sufrido por D.

    2. En ese marco de análisis, considero oportuno agregar, a mayor abundamiento, que el factor de atribución en este tipo de casos es objetivo, pues se basa en el deber de garantía de indemnidad. Es profusa la doctrina y jurisprudencia que se ha ocupado de puntualizar que la obligación de reparar los daños provenientes de una relación de consumo, no implica exclusivamente la extensión de una...

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