Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 10 de Mayo de 2016, expediente CIV 072163/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 72.163-11.- “C.R.A.C./ EMPRESA CIUDAD DE SAN FERNANDO (LÍNEA 371) Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (67).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diez días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C. R. A. C/

EMPRESA CIUDAD DE SAN FERNANDO (LÍNEA 371) Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 303, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - Contra la sentencia de fs. 303/08, en la que la señora juez encontrara responsable a la empresa de colectivos demandada por el accidente de tránsito acaecido el 4-10-10, en la avenida Avellaneda de la localidad de Virreyes, Pcia. de Buenos Aires, en el que resultara lesionado el actor quien comandaba la motocicleta de su propiedad, dominio 368 DGV, se alzan ambas partes. Mientras la compañía de transportes y su aseguradora cuestionan únicamente la responsabilidad que se le imputara (ver fs. 324/25), el damnificado se agravia por considerar reducidos los montos reconocidos en concepto de incapacidad física sobreviniente y daño moral, como asimismo, por la tasa de interés a devengarse entre la fecha del accidente y la del citado pronunciamiento (ver fs. 328/34).

  2. - Como bien ha señalado la señora juez a quo resulta de aplicación al caso la segunda parte, segundo párrafo, del art. 1113 del Código Civil y entonces, aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara, con fecha 10 de noviembre de 1994, in re “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/

    daños y perjuicios”, resolvió en acuerdo plenario que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12633393#152741803#20160506105035936 1109 del Código Civil (conf. L.L. 1995-A, 136, J.A. 1995-I, 280 y E.D. 161-402), doctrina que personalmente comparto y ha sido reiteradamente aplicada por esta Sala.

    Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. S., El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios, en L.L. 1994-C, 365), es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (conf. Z. de González, Personas, casos y cosas en el derecho de daños, págs. 144/45).

    Es decir, le corresponde al actor la carga de la prueba de la existencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR