Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Abril de 2021, expediente CIV 096555/2019

Fecha de Resolución20 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

96555/2019

C, R C c/ R, M F s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

Buenos Aires, 20 de abril de 2021.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por devueltos de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.

    Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos con fecha 30 de julio y 5 de agosto de 2020 por la Dra. M. y por la parte actora,

    respectivamente, contra la resolución judicial dictada el día 28 de julio de 2020 en cuanto desestima el pedido de autorización formulado por la demandante para el implante de tres embriones conformados con su material genético y el del demandado, crioconservados en el Instituto Procrearte, con costas, y por los honorarios allí regulados.

    Asimismo, se elevan estos obrados en función de los recursos de apelación interpuestos con fecha 18 de agosto y 9 de septiembre (v. presentación 30/11) de 2020 contra la resolución judicial dictada el día 22 de julio de 2020 que decreta una medida de no innovar con relación a los embriones crioconservados por las partes en el centro Procrearte.

  2. El recurso concedido en relación interpuesto por la actora contra la resolución dictada el 28 de julio de 2020 que desestima el pedido de autorización reseñado precedentemente se funda mediante el memorial del día 20 de agosto de 2020 que fue incorporado al sistema de gestión judicial al día siguiente.

    La recurrente sostiene que la Juez a quo no considera el derecho a la vida de los embriones en cuestión. Señala los pasajes de Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    su demanda en la que se refiere a aquél derecho, subrayando que se encuentra consagrado en los arts. 19 y 57 del CCyC. Destaca que la Jueza a quo omite la referencia a los actos propios del demandado al transcribir la sentencia dictada sobre el tema por esta S. en el año 2011, circunstancia que entiende central para resolver la presente cuestión.

    Resalta su derecho a la maternidad y a formar una familia, recalcando que su edad y la enfermedad que padece imposibilitarían la fecundación de sus actuales óvulos. Cuestiona la conclusión arribada en tato la decisión de una de las partes determina la de la otra, citando la Convención sobre la Supresión de toda Discriminación contra la Mujer.

    Señala que el documento en el cual expresaran su consentimiento establece que ante la falta de acuerdo entre las partes,

    la solicitud de autorización para la implantación recaería sobre la autoridad competente, cuestionando que ello signifique la mera remisión a la ley.

    Por último, agrega que el fallo atacado desconoce el principio pro homine y cuestiona la imposición de costas, destacando que se trata de un proceso de familia y que el demandado también resultó perdidoso en diversos planteos.

    El demandado, por su parte, contesta dichos fundamentos mediante su presentación del 18 de agosto de 2020 que fue incorporada informáticamente en el mismo día.

    Asimismo, cabe señalar que el Sr. Defensor de Menores e Incapaces de Primera Instancia ha dictaminado con fecha 16 de diciembre de 2020, a la que adhiriera la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara el día 20 del mismo mes y año (conf. Res. DGN

    n° 1470/14),

    Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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  3. En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por la parte demandada.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; C.N.C., esta S., Expte. Nº

    2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A.

    s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).

    Ahora bien, no obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. CNCiv., esta S.,

    Agrozonda S. A. c/ Jara de P., S.V. y otros s/

    escrituración

    y “Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    y perjuicios”, 14/8/09; Idem., id., “V., Á.B.c.E.,

    M.B. y otros s/ daños y perjuicios”, 21/12/09).

    En este contexto, la apelante no ha cumplido con su carga de indicar los fundamentos jurídicos para rebatir el criterio central de la resolución recurrida consistente en que se requiere del consentimiento del demandado a efectos de proceder a la implantación de los embriones conformados con material genético de aquél.

    Sin perjuicio de ello y a efectos de satisfacer a la recurrente, se procederá al estudio de sus agravios.

  4. Establecido ello, cabe recordar que el art. 330 del CPCC establece que la demanda debe contener la cosa demandada,

    designándola con toda exactitud como así también la petición en términos claros y positivos.

    Ahora bien, por cosa demandada debe entenderse el objeto mediato de la petición, el que, aparte de ser idóneo y jurídicamente posible, debe hallarse debidamente precisado. La precisión en la determinación del objeto tiene dos destinatarios: en primer lugar, el demandado y, en segundo término, el tribunal (conf.

    Highton, Elena

    I.-Areán, B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T° 6, pág. 258, Ed. H..

    La concordancia entre la sentencia y las pretensiones y defensas oportunamente deducidas por las partes es un principio normativo que delimita las facultades resolutivas del juez y se liga íntimamente con el derecho constitucional de defensa, que exige que el demandado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones que contra él se formulan, de modo que la violación de la congruencia implica la de aquél derecho (conf. CNCiv., S.E., 27/11/96, LL,

    1997-B-787).

    Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Consecuentemente, se entiende por congruencia, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan el objeto, de modo entonces que exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición, por lo que el Juez debe pronunciarse sobre las pretensiones esgrimidas y no más allá de ellas (conf. CNCiv., S.A., ED, 101-174).

    En la especie, de la lectura de la demanda surge que el objeto de la misma es la autorización a que se le transfieran al útero de la actora tres embriones crioconservados.

    Consecuentemente, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, resulta ajustado lo señalado por la Jueza a quo en cuanto a que lo vinculado con el primer y cuarto agravio del memorial resulta una cuestión ajena a la presente litis que tampoco podrá

    analizarse...

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