Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 26 de Octubre de 2016, expediente CIV 061585/2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 61.585/10 –Juzg.12- “C.R.E. y otro c/ C.F.A. s/ filiación”

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C.R.E.

y otro c/ C.F.A. s/ filiación” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

  1. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.

    832/845 en la que la señora jueza a quo admitió parcialmente la demanda promovida por R.E.C., por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad J.E.C., estableciendo la filiación del niño respecto del demandado A.C.F., condenando a este último a abonar a su hijo la suma de $ 70.000 en concepto de daño moral, más las costas del proceso, y rechazando la pretensión articulada por R.E.C. por sí contra el demandado, consistente en el resarcimiento del daño moral a favor de aquélla, expresaron agravios los actores a fs. 856/864 y la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara –en representación de J.E.C.– a fs. 881/882, los que fueron contestados a fs. 866/875 y fs. 884/886 respectivamente.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  3. En su expresión de agravios, los actores solicitaron que se modifique la sentencia de la instancia anterior, y en consecuencia se eleve el monto establecido en concepto de daño moral otorgado al niño J.E.C. y se admita el resarcimiento de la misma partida indemnizatoria a favor de R.E.C.. A su turno, la Sra.

    Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, al mantener en esta instancia el recurso de apelación en su carácter de representante complementaria del menor de edad, requirió asimismo la fijación de Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12852569#165262256#20161025123426345 un quantum mayor para la reparación de los perjuicios extrapatrimoniales que sufrió como consecuencia de la falta de reconocimiento de la filiación por parte del demandado.

  4. Aclaración preliminar Si bien es cierto que estas actuaciones versan sobre la filiación por naturaleza entre J.E.C. y A.C.F., relación jurídica que se rige por las normas propias del derecho de familia, una vez determinada esa filiación (solución en la que ha concluido la señora juez a quo y que, en la medida en que no ha sido apelada, no corresponde reexaminar en esta instancia –art. 271 y concs. del Código Procesal–), las consecuencias dañosas del obrar del demandado se inscriben en el derecho de la responsabilidad civil, y la configuración y los alcances del fenómeno resarcitorio deben ponderarse de acuerdo a las normas que rigen en dicho ámbito.

    Así, frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso –en este caso, la omisión del demandado de haber reconocido a su hijo biológico–. Por ello, no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquel ilícito tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., José

    c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.F. de firma: 26/10/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12852569#165262256#20161025123426345 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L E. y otros c/José C.C.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.A. c/DAddonaS.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N°

    51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss). Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12852569#165262256#20161025123426345 antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

    Por tales consideraciones, habré de encuadrar mi voto en esta sentencia en el marco jurídico del Código Civil de la Nación.

  5. La indemnización del daño moral a favor del coactor J.E.C.

    Como ya lo he expresado en los considerandos I y II, tanto R.E.C. como la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, en su carácter de representantes del coactor menor de edad J.E.C., han cuestionado el monto establecido en la instancia anterior para el resarcimiento del daño moral a favor de aquél, por considerarlo reducido.

    Como punto de partida, cabe recordar que los Dres.

    M.Z. de G. y R.P. han precisado que así

    como el daño patrimonial constituye una modificación disvaliosa Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12852569#165262256#20161025123426345 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L –“económicamente perjudicial”– del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en que se encontraba la víctima antes del hecho y como consecuencia de éste, del mismo modo “el daño moral es una modificación disvaliosa –anímicamente perjudicial- del espíritu...”, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR