Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 16 de Marzo de 2015, expediente CIV 078708/2009/CA002

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “C. R.E. Y OTRO C/ C. S. Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”

EXPTE. NRO. 78708/2009 JUZG. NRO. 46 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Marzo de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C. R. E. Y OTRO C/ C.

S.R Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, respecto de la sentencia de fs. 687/693, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A. –CARLOSA.B.I.-C.C.C.-

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

  1. La sentencia de fs. 687/693 admitió la demanda entablada y declaró prescripta a favor de los actores la propiedad ubicada en la calle N.Y.5058/5060, Unidad Funcional Nro. 1, Planta Baja y Azotea, Matrícula 15-357/1, N.C.: Circunscripción: 15, Sección: 89, Manzana: 31, Parcela 17, C., como también la parte indivisa proporcional del terreno en que se halla construido el edificio del que forma parte y de sus partes comunes (Ley 13.512), con costas en el orden causado. Difirió la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la Defensoría Pública Oficial de Pobres y Ausentes a fs. 694, los accionantes a fs. 697, el Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA GCBA a fs. 698 y M.M.A. a fs. 700, siendo concedidos los recursos a fs.

    694 vta., 698 vta., 700 vta.

    La primera expresó agravios a fs. 716/725, los que fueron respondidos a fs. 735/737. Ataca la decisión del Sr. Juez “a quo” en tanto entiende que no se ha acreditado en la litis la interversión del título por parte de los actores y de ahí, el inicio del cómputo del plazo legal.

    Señala la carencia de pruebas producidas en el expediente a efectos de demostrar el animus domini y la necesidad de efectuar en estos tipos de procesos lo que se denomina “prueba compuesta”.

    Los segundos expusieron sus quejas a fs. 728/730, las que fueron contestadas a fs. 741/742 y a fs. 756/760. Controvierten la imposición de costas por su orden.

    El tercero expresó agravios a fs. 744/747, los que fueron replicados a fs. 749/751. Destaca la falta de demostración de la interversión del título por parte de los usucapientes. Asimismo, sostiene que el colega de grado ha advertido el fallecimiento de M., S. y F.A. –

    representados por el Defensor Público Oficial de Pobres y Ausentes- pero no se ha acreditado la existencia de herederos de aquéllos, por lo que se podría estar frente a una herencia vacante.

    A fs. 762 se declaró desierto el recurso deducido a fs. 700.

  2. Se promueve la presente litis con motivo de la pretensión esgrimida por los actores contra los sucesores de S. C.y A. A., titulares del dominio del inmueble de la calle N.Y. 5058/5060, Unidad Funcional Nro. 1, Planta Baja y Azotea, de esta Ciudad, a efectos de que se los declare adquirentes por prescripción adquisitiva.

    Sostienen que en noviembre de 1986 ingresaron en el predio, siendo originalmente locatarios por el plazo de dos años, por contrato celebrado por quien actuaba como representante de sus dueños. A fines de 1987 esta persona desapareció y desde entonces ya no hubo pagos de alquileres y comenzaron a comportarse como dueños, sin reconocer un señorío superior, igual o inferior al de ellos. Hay que tomar como inicio de la usucapión entonces –obviamente según su particular criterio-, la fecha Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G de vencimiento del contrato, aunque desde antes ya actuaban con animus domini. Afirman que durante décadas pagaron impuestos, tasas, contribuciones, realizaron arreglos y refacciones, cubrieron gastos y gravámenes, crecieron y superaron la adolescencia de sus hijos.

    Todo ello sucedió sin que nadie los turbara en la posesión ejercida en forma pacífica, ininterrumpida y no clandestina.

  3. Me abocaré de inmediato a analizar las constancias de autos y las emergen de los venidos “ad effectum videndi”, a efectos de determinar el “quantum” de verdad ínsita en la exposición de los hechos contenida en el libelo inicial.

    Ambos demandados, aún hoy titulares registrales, fallecieron hace más de medio siglo, el cónyuge el 27 de julio de 1966 y la esposa el 5 de mayo de 1967.

    Sus respectivos sucesorios denotan la generación de un enorme galimatías, pues la testamentaria de C. fue promovida por el albacea a fines de 1966 aunque sin presentar el testamento, ni acreditar la personaría ni el deceso del causante, no obstante lo cual el juzgado le dio curso, en base a la nada, porque se ignoraban los términos del testador, la legitimación del autotitulado albacea y, por poco también la muerte misma de C..

    Por fin, dos años después, es incorporado el testimonio del acto de última voluntad por el escribano A. a fines de 1968, desprendiéndose del mismo que el causante instituyó herederos de la porción disponible a sus sobrinos que califica como legítimos (en realidad sobrinos políticos) M.A.yA.A., sin perjuicio de los derechos a favor de la cónyuge supérstite.

    A todo esto, en diciembre de 1965, “extrañamente”

    siete meses antes de la muerte de C., ambos cónyuges habían dividido el inmueble adquirido en 1933, bajo el régimen de la lay 13.512 en tres unidades funcionales, destacando que la Sra. de C. debió colocar el pulgar por estar imposibilitada de firmar. Poco más de un año después fallecería y aún así, lo sobrevivió unos meses al esposo Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Se desconoce la adjudicación de las unidades, sólo se sabe que ellos se habrían atribuido la número uno.

    M.A. promovió la sucesión ab-intestato de la hermana en noviembre de 1967, la que terminó acumulada a la anterior por resolución del mes de agosto de 1969.

    Por otra vía, también en 1966 la viuda de C. alcanzó a promover la sucesión del cónyuge, desconociendo al parecer la existencia del testamento, tiempo después intentó hacerlo un inquilino, después el Consejo Nacional de Educación, luego reaparece el Dr. A., el albacea que nunca logró entrar en funciones y ante lo que parece ser un juicio muy atractivo movido únicamente por la codicia de los hombres –aunque se trate de un antiquísimo departamento muy anterior a la ley 13.512 y de apenas unos 150 m2., con sólo un tercio cubierto, por fin en marzo de 1972 se dicta una primera declaratoria de herederos a favor de la esposa A. de C., por la mitad disponible y una segunda declaratoria de esta última a favor de los hermanos M.A., S.A. y F.o A.o.

    Todo es tan irregular que el 15 de abril de 1987, después de veinte años debió dictarse nuevamente declaratoria por advertir M.A. que la anterior no estaba fechada ni firmada.

    Aun cuando la situación sea confusa, recién en ese momento se concretó la sucesión en los derechos de los causantes, por confluir dos herederos testamentarios con una cuarta parte indivisa cada uno; y tres herederos legítimos no forzosos, con un sexto indiviso cada uno, que han fallecido.

    Como puede verse, nada ha sido más desconcertante que el tramado oscuro que emerge del trámite de los sucesorios, que ni siquiera culminan con la pertinente inscripción registral.

    En realidad, como se desconoce el status familiar de los hermanos fallecidos de la señora A., M.A., S.A. y F.A. ni nadie, incluido el juzgado interviniente (tristemente célebre por aquellos lejanos tiempos) se preocupó de averiguarlo, tampoco se sabe hoy quiénes son los dueños del inmueble de autos, como señala en Gobierno de la Ciudad de Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Buenos Aires, hasta es posible – yo sería más terminante, es casi seguro-

    que se trata de una sucesión vacante.

    A fs. 524 el juez de grado extendió la representación del Defensor Oficial de S. y F. A. a posibles herederos o sucesores de los mismos, pero no lo hizo con relación a M.A..

    Finalmente fueron falleciendo todos los emplazados, quedando con vida sólo M.A., quizás también F., hecho que no sabemos y, de ser afirmativo, si subsiste en la actualidad.

  4. Paso a analizar la prueba producida en autos para acreditar los extremos correspondientes:

    A fs. 634 declara el testigo P.-al parecer el supuesto garante del supuesto contrato de locación celebrado por la actora-, conoce a los accionantes como vecino desde 1984 u 85 (empezamos mal porque afirmaron haber ingresado en el inmueble en 1986). Nunca vio ningún título pero creo que son los dueños (no da el más mínimo fundamento de su creencia), tampoco los vio nunca pagar los impuestos ni encontró a nadie que les reclamara nada sobre la posesión o el dominio. Admite que tiene tramitando un juicio veinteñal, desconoce cómo los actores ingresaron en el inmueble. No aclara contra quién está accionando por usucapión. Tampoco...

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