c/ Q., P.C. C/ INSSJP - PAMI s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS
Fecha | 12 Abril 2023 |
Número de expediente | FCB 044316/2022/CA001 |
Número de registro | 971 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
AUTOS: “Q., P. C. c/ INSSJP – PAMI s/ PRESTACIONES
FARMACOLÓGICAS”
Cordoba, 12 de abril de dos mil veintitrés.-
Y VISTOS :
Estos autos caratulados: “Q., P. C. c/
INSSJP – PAMI s/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS” (Expte. N°:
FCB 44316/2022/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensiondos (INSSJP ) en contra de la providencia de fecha 29 de diciembre de 2022 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente dispuso: “…
hacer lugar a la medida cautelar solicitada por encontrarse reunidos a criterio del suscripto los requisitos exigidos por el art. 230 del Cpr, ello en cuanto a la verosimilitud del derecho, de conformidad por lo dispuesto en la ley 24.901 y el informe médico acompañado, del cual,
surge que la prescripción de la medicación requerida tiene como finalidad la mejoría clínica y detener la progresión de la patología sufrida por la amparista. En cuanto al peligro en la demora atento a que se encuentra en juego la salud de una persona. En función de ello,
corresponde ordenar a la obra social demandada, INSSJP - PAMI, para que dentro de los cinco días de la notificación del presente proveído proceda a la cobertura del 100% de 2 ampollas de infusión endovenosa de la droga “Ocrelizumab 300 mg …”. FDO.: ALEJANDRO SANCHEZ
FREYTES – JUEZ FEDERAL.
Y CONSIDERANDO:
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Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.)
Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
AUTOS: “Q., P. C. c/ INSSJP – PAMI s/ PRESTACIONES
FARMACOLÓGICAS”
en contra de la resolución de fecha 29 de diciembre de 2022 dictada por el señor Juez Federal N° 2 transcripta precedentemente.
Se agravia el apelante en cuanto se ordena al P.A.M.
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la cobertura de la prestación solicitada por la amparista, sin haber incurrido su parte denegatoria infundada que lesione, restrinja,
altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, esto es, sin que se hayan configurado en autos los requisitos del art. 1 de la Ley 16.986. Al respecto, entiende que la medicación “Ocrelizumab” se encuentra fuera de convenio con P., debiendo el medico prescriptor valorar opciones de tratamiento para que el INSSJP
las pueda cubrir.
Por otro lado, se queja por cuanto existe coincidencia con la pretensión de fondo del actor adelantando de esa manera criterio de la sentencia definitiva.
Manifiesta que el otorgamiento de la medida cautelar lo agravia en tanto se tiene por cierto un riesgo de vida que el amparista no justificó, ni probó que el supuesto rechazo formulado ponga en riesgo su vida. Hace reserva del caso federal.
Corrido el traslado de ley, éste fue evacuado por la parte actora solicitando por los motivos que allí expone y a los que corresponde remitirnos en honor a la brevedad, se desestime rechace los agravios vertidos por INSSJP y confirme la decisión recurrida, con costas.
Evacuada la vista por el señor Fiscal General, queda la presente causa en condiciones de resolver.
Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
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Para una mejor comprensión de lo acontecido, previo a ingresar al tratamiento de los agravios vertidos, es preciso realizar una breve reseña de la causa.
Es así que la presente acción de amparo fue interpuesta con fecha 22/12/2022 por la señora Q., P. C. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA/
JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI), con el fin de obtener la cobertura integral (100%) del medicamento OCRELIZUMAB 300 mg (2
ampollas para infusión endovenosa cada 6 meses, tratamiento prolongado), el cual fue prescripto por su médica tratante - Dra. S.L., especialista Neurología - en razón de la patología que padece,
ESCLEROSIS MULTIPLE PRIMARIA PROGRESIVA .
Refiere que se encuentra diagnosticada de dicha enfermedad y que fue sometida a diversos estudios médicos para corroborar el presunto diagnóstico. Explica que hasta la fecha la única terapia modificadora de la enfermedad (TME), aprobada por ANMAT (y FDA y EMA) para el tratamiento de esta forma progresiva de Esclerosis Múltiple es OCRELIZUMAB. Iniciados los trámites para poder acceder a la cobertura integral del tratamiento recibió resistencia de su autorización por parte de Pami. Que concurrió nuevamente a consultas médicas con su anterior medica tratante y con la doctora P.D.–.E.. En Neurología – quienes mantuvieron la indicación del tratamiento con O.. Con tales indicaciones se dirigió
nuevamente a realizar los reclamos pertinentes, recibiendo la misma respuesta negativa. Finalmente, solicita como medida cautelar se ordene a la demandada otorgar la cobertura solicitada de manera integral y urgente.
Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
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Seguidamente, el señor J. de grado hizo lugar a la cautelar intentada mediante resolución de fecha 29/12/2022.
Contra dicho proveído la parte demandada interpone recurso de apelación, motivo de estudio por esta Alzada.
El día 3 de enero de 2023, la parte actora solicita habilitación de feria dada la situación de urgencia a los fines de que le entreguen la droga peticionada. Habilitada la feria, el Tribunal intima a la demandada para que cumplimente con la entrega de la medicación.
-
En primer lugar, corresponde remarcar que el 30/04/2013 fue publicada en el Boletín Oficial la ley N° 26.854
con vigencia a partir del día 8 de mayo del corriente (art. 2 C.C.), la que se circunscribe a la regulación de medidas cautelares en las que es parte el Estado Nacional o sus entes descentralizados. Sin embargo, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) es una persona jurídica pública no estatal, y conforme la normativa de creación (Ley Nº 19.032, modificada por Ley Nº 25.615),
dicho Instituto tiene por objeto otorgar -por sí o por terceros- a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas,
tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, contando con individualidad financiera y administrativa. Es por todo ello que la ley N° 26.854 no resulta aplicable, y nos ajustaremos a lo dispuesto en el C.P.C.C.N. en todo lo atinente a medidas precautorias.
Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
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Aclarado ello, la cuestión a resolver -entonces- se circunscribe a analizar la procedencia o no de la medida cautelar otorgada. El art. 230 del C.P.C.C.N. dispone que para la viabilidad de las medidas cautelares, deben reunirse los requisitos de la “verosimilitud del derecho” y el “peligro en la demora”.-
Con respecto a la “ verosimilitud del derecho” , también llamado “superficialidad del conocimiento judicial”
(PALACIO, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T.V., pág. 47), su análisis debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. De allí que la tarea del J. se debe restringir a realizar “...un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en dicho proceso...”
(obra citada precedentemente, pág. 32). Por lo que, así como “el humo es una señal o un fuerte indicio de que hay fuego, la verosimilitud del derecho será también un indicador de que éste existe, aunque sin la certeza que sólo podrá existir una vez que se dicte la sentencia definitiva en el proceso principal” (Revista Jurídica LA LEY, 2013-D.
N° 149, 13 de agosto de 2013, pág. 5). Esta acreditación, se debe acompañar también del interés legítimo de la parte que la invoca,
traducido en la demostración de la necesidad de disponer de esta medida cuando de no proceder así, se haría innocua o ilusoria la sentencia que se dicte o bien se afectaría la igualdad de los litigantes.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
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