Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 14 de Julio de 2015, expediente CIV 062106/2014
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2015 |
Emisor | SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “C. Q., C. F. c/ S.R., S. M. B. s/ prueba anticipada” (expte.
62.106/2014) (JPL)
Juzg. 21 R: 062106/2014/CA001 Buenos Aires, julio de 2015.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 45/46, la parte actora planteó recurso de
reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fs. 44, en
virtud de la cual la Sra. Juez de grado se declaró incompetente y
ordenó la remisión de las actuaciones por fuero de atracción al
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 89. La
revocatoria fue desestimada a fs. 47, oportunidad en la que se
concedió en relación el recurso de apelación subsidiariamente
interpuesto.
II. El artículo 3284 del Código Civil, en su inciso cuarto,
establece que las acciones personales de los acreedores del difunto,
antes de la división de la herencia, deben entablarse ante el juez de la
sucesión.
Al respecto cabe destacar que la finalidad del fuero de
atracción de los juicios universales, es la concentración ante el mismo
magistrado que entiende en el principal de todos los juicios seguidos
contra los causantes, fallidos o concursados, pues es desde todo punto
de vista conveniente que el juez que intervenga en el universal, en el
cual está involucrado un patrimonio como universalidad jurídica,
conozca también en las demandas dirigidas contra dicho patrimonio
que puedan afectar su integridad (conf. C., esta S. 333.741
del 23/10/01 y citas).
Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Tal como lo ha destacado la juzgadora, el mentado
instituto de orden público resulta plenamente aplicable en la especie,
ya que del relato de los hechos efectuado en el escrito de inicio, se
desprende que la prueba anticipada requerida encuentra su causa en
un crédito que el padre del actor tenía en vida contra R. J. S., cuyo
sucesorio –que se tiene a la vista en este acto– tramita por ante el
Juzgado Nacional en lo Civil n° 89.
En razón de ello y aun cuando se adelante que el proceso
a promover es una acción de simulación tendiente a desentrañar el
supuesto entramado de actos jurídicos que habrían llevado a cabo los
herederos a los fines de insolventar el patrimonio relicto en perjuicio
de los acreedores del deudor fallecido, dicha acción no es más que un
acto conservatorio del crédito cuyo cobro se persigue, por lo que los
autos deben quedar radicados por ante el juzgado donde tramita el
juicio sucesorio.
Por lo demás y como acertadamente lo apunta el Sr.
Fiscal en su...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba