Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Junio de 2011, expediente C 103938 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.938, "O. , G. d.C. contra Cooperativa Obrera de Estibajes Portuarios y otra. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios (fs. 348/355 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 360/364 vta.).

Oído el representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La señora G. d.C.O. promovió demanda de daños y perjuicios -por sí y en representación de sus hijos- contra la empresa Ollearis Argentina S.A. y la Cooperativa de Estibajes Portuarios Limitada (fs. 15).

    1. Al exponer los hechos que fundaron la pretensión indemnizatoria, la accionante señaló que su concubino J.B. y su compañero J.B. fueron contratados por la firma Ollearis Argentina S.A. para reparar el techo del galpón sito en la calle G.T. 2641 de la localidad de Ingeniero White en su carácter de locataria del inmueble, cuya propiedad pertenece a la Cooperativa antes mencionada.

      Refirió luego que en momentos en que se prestaban a realizar el trabajo, al pisar su concubino una de las chapas, ésta se rompió produciendo la caída desde una altura aproximada de siete metros, la que causa la muerte (15/vta.).

      La responsabilidad del hecho fue endilgada a las demandadas en su calidad de dueño y guardián, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo segunda parte del Código Civil: responsabilidad por vicio o riesgo de la cosa (fs. 16 vta./17).

    2. Al contestar la demanda, Ollearis Argentina S.A. achacó la responsabilidad del evento a la propietaria del galpón en virtud de lo establecido por el art. 1135 del Código Civil (responsabilidad por ruina del edificio) y, subsidiariamente, adujo la culpa de la víctima en atención al contrato de locación de obra celebrado oportunamente (fs. 44/50).

    3. La Cooperativa, por su parte, sostuvo que el caso no puede ser encuadrado en el supuesto invocada por la actora, porque a su entender no existieron defectos o vicios ocultos en el techo del galpón, ni éste intervino activamente en la producción del resultado, por lo que el hecho debe ser enmarcado en el art. 1113, segundo párrafo, primera parte, del Código Civil: daños ocasionados con la cosa (fs. 68 vta./69).

      En este marco legal, afirma que su parte carece de responsabilidad en el siniestro, dado que la guarda de la cosa fue transferido a la sociedad Ollearis Argentina S.A. por el contrato de locación y, además, por la culpa incurrida por la víctima (fs. 67/73).

  2. En primera instancia, la acción fue admitida declarándose la responsabilidad extracontractual de las accionadas, con base en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil.

    El juez entendió que si bien el techo de chapas traslúcidas es una cosa inerte y que por tanto no sería riesgosa, se vuelve especialmente peligrosa si se transita por la misma a la altura en la que se encontraba el techo de marras, razón por la cual en el caso atribuyó la responsabilidad concurrente de las demandadas en su calidad de dueño y guardián respectivamente. Empero, considerando el conocimiento de la víctima respecto de las tareas encomendadas y las circunstancias propias del hecho, así como la no utilización de elementos de seguridad, juzgó que su accionar contribuyó en un cincuenta por ciento en la producción del daño, por lo que tuvo por configurado la eximente prevista en la norma.

    Por otra parte, desechó la aplicación del art. 1135 del Código Civil invocado por la firma Ollearis (fs. 283/292).

  3. La Cámara de Apelación interviniente revocó este fallo (fs. 348/355 vta.).

    Para así decidir, consideró que si bien es cierto que incumbe a quien se le atribuye la responsabilidad objetiva normada por el art. 1113 del Código Civil la carga de acreditar las eximentes que tal imputación habilita, ello es a condición de que, liminarmente, se hayan demostrados o admitidos los presupuestos de la acción, esto es, la propiedad o guarda de la cosa en cabeza de quien es imputado como responsable y que tal cosa sea riesgosa o viciosa (fs. 352).

    A partir de ello, ponderó que la vinculación existente entre la víctima J.B. con la accionada O. fue por un contrato de locación de obra, cuestión que consideró haber sido reconocida por la misma actora, por lo que entendió que la guarda del inmueble se encontraba trasladada a la propia víctima. Al respecto, reparó en que B. había sido contratado justamente por su oficio para reparar el techo que se hallaba en malas condiciones (fs. 353/vta.).

    En razón de ello, y que el mismo no adoptó las precauciones y medidas de seguridad que estaban a su cargo por su condición de locador de la obra, infirió que el peligro de la cosa o su riesgo se hallaba desplazado -en cuanto a la responsabilidad originada por la cosa en tales circunstancias- hacia su propia persona, por resultar su guardador (fs. 354).

    De este modo, concluyó que el propietario (la Cooperativa) y el primer guardador (Ollearis Argentina S.A.) se habían desprendido en forma transitoria y parcial de la guarda del bien en favor de la víctima, no configurándose entonces el presupuesto inicial para imputar la responsabilidad atribuida en la demanda, por lo que desestimó la acción entablada (fs. 354 y ss.).

  4. Contra este pronunciamiento, se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 360/364 vta., en el que denuncia la infracción del...

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