Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Agosto de 2018, expediente CIV 033136/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 33136/2016 “C.P.,

  1. c/C., E.

  2. s/ Daños y Perjuicios”

    Expte. n° 33.136/2016 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.P.,

  3. c/C., E.

  4. s/ Daños y Perjuicios”

    (accidente de tránsito con lesiones o muerte)”, respecto de la sentencia de fs. 253/262, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI –

    SEBASTIÁN PICASSO. -

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. H.M. DIJO:

    1. - La sentencia dictada a fs. 253/262 admitió parcialmente la acción resarcitoria entablada por

    V.C.P.

    contra E.

  5. C., haciéndola extensiva contra “La Mercantil Andina S.A.”, quien fuera citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. El motivo del reclamo se sustenta en el accidente producido el día 27 de marzo de 2016, a las 19.45 hs., sobre la ruta n°

    9, Panamericana, a la altura del kilómetro 300. El actor circulaba al Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #28444659#211211239#20180810074650761 mando de su vehículo marca Volkswagen Gol (dominio OYK 227), por el segundo carril rápido de dicha arteria. En momentos en que comenzó a disminuir la velocidad, debido al congestionamiento del tránsito, fue embestido en el sector trasero de su rodado por el automóvil conducido por la emplazada (Volkswagen Gol, patente colocada ODS 589), provocando su desplazamiento hacia la camioneta Ford Ecosport, que precedía al accionante en su línea de avance. A raíz del siniestro, el Sr. C.P. sufrió algunas lesiones, al igual que una serie de daños materiales por los cuales ha entablado el presente reclamo.-

    El capital de condena quedó establecido en la suma de $ 435.586, con más sus intereses y costas, a abonarse dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan en queja ambas partes.-

    Por un lado, el demandante se agravia de los distintos montos otorgados por “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “gastos médicos, farmacéuticos y de traslado”, “daño moral”, “privación de uso”, como también respecto a la fecha de devengamiento de los intereses fijados. Sus críticas obran a fs. 275/282. El traslado dispuesto a fs. 283 fue respondido por la contraria a fs. 293/295 vta.-

    Desde otro ángulo, la demandada y la citada en garantía presentan sus agravios a fs. 284/288, relativos a la “incapacidad sobreviniente”, el “tratamiento psicológico”, el “daño moral” y la tasa de interés fijada. Su escrito fue replicado por el actor a fs. 290/292.-

    1. - En primer término, es necesario dejar establecido que no se ha introducido debate alguno ante esta instancia en punto a la responsabilidad atribuida en el pronunciamiento en Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #28444659#211211239#20180810074650761 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A crisis. Por tal motivo, sólo habrá de avanzarse sobre los recursos interpuestos en torno a las diferentes partidas apeladas.-

      Asimismo, a fin de evaluar las críticas deducidas, procederé a señalar que, a partir del 1° de agosto de 2015 entró en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. En tal sentido, siendo que la obligación ventilada en el sub lite acaeció

      durante la vigencia del nuevo ordenamiento jurídico, aquél resulta de plena aplicación al caso que nos convoca.-

    2. - A partir de ello, comenzaré por abordar los agravios introducidos en relación a la “incapacidad sobreviniente”

      ($ 260.000), comprensiva del tratamiento psicoterapéutico.-

      Señala el actor que los montos fijados por el Sr. Juez de grado son excesivamente bajos, agraviándose de no haberse aplicado la nueva normativa de fondo, a fin de justipreciar la incapacidad sobreviniente. Expresa que no se hizo ningún tipo de referencia acerca de cómo se arribó al monto fijado, que incluye el tratamiento psicológico. Señala que la suma se advierte como arbitraria y sin fundamento, destacando las contestaciones de oficio por parte del consorcio, del sindicato y los testimonios obrantes en el beneficio de litigar sin gastos. A tal fin, realiza un cálculo matemático vinculado a la percepción de su sueldo y a la incapacidad dictaminada. Luego vierte sus críticas relativas al tratamiento psicoterapéutico, por entender que se trata de una partida autónoma que no debe ser incluida dentro de la merma incapacitante.-

      Por su parte, la demandada y su aseguradora sostienen que la suma concedida es arbitraria y carece de fundamentación, por cuanto no se establecieron las condiciones personales del demandante, por lo que los montos debieron ser inferiores. Agregan que no es lo mismo una persona que pierde su trabajo a causa de su incapacidad, de aquél que no sufre perjuicios por ello o que no trabajaba al momento del sufrir el accidente. Alegan que Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #28444659#211211239#20180810074650761 el actor es encargado del edificio, sin que se haya demostrado que sus ingresos hubiesen disminuido a raíz del siniestro, en la medida que prosiguió percibiendo sus haberes en forma íntegra. Destacan que tampoco se infiere que la incapacidad dictaminada le impida tener una actividad vital y productiva, desde el punto de vista físico. En relación al aspecto psicológico, consideran que se hizo un análisis superficial, sin tener en cuenta que el perito no respondió satisfactoriamente la impugnación vertida por su parte. Afirman que de las conclusiones periciales no se advierte que los síntomas comprobados puedan obedecer a una patología y que, en ese caso, sea atribuible al hecho de marras. Aseguran que la experta ha descripto un cuadro compuesto de un montón de factores que ninguna relación tendrían con el accidente, por lo cual el 20% diagnosticado no podría resultar del evento de autos. Alegan que el cuadro pareciera responder a factores concausales y, además, no se aprecia que sea de carácter irreversible.

      Por tal razón, sus quejas se enfocan en la reducción de la partida sometida a estudio. Finalmente, estiman que resulta excesiva la suma fijada por tratamiento psicológico, como también su duración, por lo que reclaman su morigeración.-

      Cabe señalar que, d esde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales”

      (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p.

      343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #28444659#211211239#20180810074650761 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

      De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional - según la cual la integridad física y/o psicológica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D. -Vallespinos, C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p.

      305).-

      Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., ob. cit., Tº IV-

      A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A.

      "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J. "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág.

      191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.-Ameal-LópezC. "Curso de Obligaciones", Tº

      I, pág. 292, núm. 652).-

      El porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”, porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. libres de esta Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #28444659#211211239#20180810074650761 Sala nº 261.021 del 2/3/2000; n° 299.193 del 31/8/2000; nº 326.844 del 27/8/2001, entre muchos otros).-

      Ello concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, según la ley 27.077, en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles como pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las...

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