Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 31 de Mayo de 2023, expediente CIV 082202/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación ORREGO, ORFILIO C/ ACOSTA, PABLO EZEQUIEL Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. Nro. 82.202/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de mayo de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “ORREGO,

ORFILIO C/ ACOSTA, PABLO EZEQUIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, Expte. nro.

82.202/2012, respecto de la sentencia de fs. 379 del registro electrónico, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 22/29 el sr. O.O., mediante apoderado,

    promovió demanda contra el sr. P.A. y General T.G.S..

    Solicitó se cite en garantía a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Relató que el 23 de noviembre de 2011, a las 23.00 hs.,

    aproximadamente, circulaba al mando del rodado Peugeot 504, dominio BCA

    453, por la avenida 25 de Mayo, sentido Este-Oeste, de la localidad de Lanús Este, provincia de Buenos Aires.

    Al arribar a la intersección con la calle Rivadavia y habilitado por el semáforo, emprendió el cruce. En tales circunstancias fue embestido por el colectivo identificado como interno 434 de la Línea 299 que efectuó una maniobra de giro a la izquierda –prohibida por la presencia de un cartel que Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    así lo indicaba- y en contramano, todo ello para retomar por la calle Rivadavia y poder ingresar en una playa de estacionamiento.

    A raíz de ello, sufrió las lesiones y daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

    1. En fs. 66/70 se presentó General T.G.S. y negó la ocurrencia del hecho, ofreció prueba e impugnó los rubros y montos reclamados.

      Reconoció la existencia de un seguro que la amparaba con una franquicia que ascendía a la suma de $ 40.000.

    2. En fs. 82/86 contestó la citación en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en términos similares a la contestación efectuada por su asegurada; reconoció la existencia del seguro en favor de la Línea 299 Gral. Tomas G.S., con una franquicia obligatoria a su cargo de $ 40.000.

    3. En fs. 92/94 se presentaron la dras. S.A.F. y R.F.F., por el demandado sr. P.E.A. en los términos del cpr 48, y contestaron la demanda en adhesión a las efectuadas por la sociedad demandada y su aseguradora; gestión ratificada en fs. 95.

    4. La sentencia de fs. 379 del registro electrónico hizo lugar a la pretensión por la reparación que allí estableció. Declaró la inoponibilidad de la franquicia invocada. Hizo extensiva la condena a la aseguradora en los términos del seguro contratado. Se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

      El pronunciamiento no satisfizo a las partes, que lo apelaron en fs. 382 el actor y en fs. 385 la empresa demandada y su seguro.

      Las quejas de la empresa demandada y aseguradora se glosaron en fs. 422/424, replicadas en fs. 426/428; cuestionaron la atribución de responsabilidad decidida en la instancia de grado, la procedencia y elevada cuantía fijada para el resarcimiento de las diferentes partidas indemnizatorias (incapacidad física, daño psíquico, tratamiento psicológico, gastos médicos y de farmacia y daño moral) y lo atinente a la tasa de interés fijada.

      En fs. 431 se declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto por la actora en fs. 382 del registro Lex 100.

      Fecha de firma: 31/05/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

      El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,

      excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

      Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación USO OFICIAL

      inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994),

      esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí

      cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

      estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

      Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A.,

      La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

      En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

      Fecha de firma: 31/05/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

      Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

      asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

      También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

  2. Cabe recordar que en la especie resulta de aplicación lo normado por el cciv 1113, párrafo segundo (conf. precedente del fuero “V., E.F. c/ El Puente S.A. de Transporte y otros s/ daños y perjuicios” del 10/11/94); el cual, sin desplazar el sistema de la culpa sentado en el art. 1067, ha introducido la teoría del riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños por las cosas, su dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causa ajena –tendiente a Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación fracturar el nexo causal-, que no puede consistir en su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva introducida por la norma.

    Por ello, pesa sobre aquella persona contra quien se ha dirigido la acción, la carga de acreditar que el hecho se debió a la culpa del damnificado,

    o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino del casus genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal.

    Añádase que la concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes, deberán ser interpretadas con criterio restrictivo –siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales.

    El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la USO OFICIAL

    cosa generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, constituye la causa del mismo;

    ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser...

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