Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Junio de 2017, expediente CIV 023043/2002/CA003

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “Claus s/determinación de la capacidad”.-

Buenos Aires, 13 de junio de 2017.- CFR AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Se remiten las presentes actuaciones en consulta en los términos dispuestos por el art. 253 bis y 633 del Código Procesal y art. 40 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En el marco de la vista conferida la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara solicita que se modifique la sentencia de fs. 273/274, autorizando a P.R.C. a votar.

Tal requerimiento, se anticipa, no será admitido.

La sentencia de fs. 273/274 restringió la capacidad de P.R.C. en los términos allí indicados y designó a su hermana P.S.C. como apoyo con las salvaguardas allí

especificadas.

Respecto del derecho a sufragio restringido en la sentencia de grado es menester destacar que la Cámara Nacional Electoral, conociendo en la apelación del Ministerio Público contra los pronunciamientos de primera instancia de ese mismo fuero que, valorando la sentencia civil de determinación de la capacidad, rehabilitó a los causantes en el “ejercicio de sus derechos electorales”

distinguió la faz pasiva y activa del sufragio.

Por los argumentos allí expuestos sostuvo que “en materia de igualdad respecto de las garantías que hacen al pleno ejercicio de los derechos políticos (…) deben distinguirse entre el derecho político de sufragio activo, de elegir que tienen los ciudadanos electores y el de sufragio pasivo de ser elegidos –

elegibilidad- (cfr. Fallos CNE 2388/98; 2401/98; 3275/03; 4195/09; entre otros). En efecto, la igualdad como principio y garantía tiende a condicionar a los poderes públicos en cuanto al grado de su consideración a la hora de reglar, omitir o actuar; […] como derecho Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #15034786#180583503#20170606115925785 [se] interrelaciona con el resto de los derechos fundamentales y está

alcanzando por el principio constitucional que establece que no hay derechos en su ejercicio absoluto. […] Partiendo del presupuesto constitucional según el cual el derecho a la igualdad, en idéntico sentido que el resto de los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, está condicionado al principio de ejercicio relativo, su correcta aplicación exige advertir las distinciones que fueran procedentes para garantir su plena vigencia” (C., S. “El principio de igualdad en el sistema constitucional argentino”, La Ley 29/11/2003). Que, en tal sentido, vale señalar que el derecho pasivo de sufragio o derecho a ser elegido aparece estrechamente ligado a una determinada concepción de la representación; precisamente, porque se espera de los elegidos cualidades singulares, se les exigen condiciones distintas y más estrictas que las que se requieren para el ejercicio del sufragio activo...

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