Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 19 de Junio de 2019, expediente CIV 064774/2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. N° JUZGADO Nº

CORTEZ PIO QUINTO Y OTRO C/ LESCANO MIRTHA ESTHER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO:62/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara C.il para conocer en los recursos interpuestos en los autos “CORTEZ PIO QUINTO Y OTRO C/ LESCANO MIRTHA ESTHER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

I.P.Q.C. y E.C.Q., demandaron a M.E.L. y N.A.T. por los daños y perjuicios producidos, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de abril de 2005 a las 10:30 aproximadamente, en la Autopista de las Serranías Puntanas -Ruta Nacional nº 7- de la provincia de San Luis, a la altura del km. 823 y en circunstancias en que su hijo –M.F.C.- era transportado benévolamente en el vehículo Renault 19, propiedad de la codemandada-, y conducido por el Sr. Torres, el que impactó violentamente con la parte trasera izquierda del camión marca Dodge, dominio UES-890, con acoplado dominio VIH-376 -que circulaba en la misma dirección-, lo que produjo el deceso del hijo de los accionantes.

Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13873983#237635296#20190619134634211 El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a los accionados a abonar a los actores, la cantidad de $250.000 para cada uno; con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo hizo lugar a la defensa de exclusión de cobertura opuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A., declarando que ésta no se encuentra alcanzada por los efectos de la condena, con costas en el orden causado.

El pronunciamiento fue apelado por los demandantes, quienes fundaron su recurso a fs. 711/721. El que no fue respondido.

Los agravios de la parte recurrente apuntan únicamente a cuestionar aspectos relacionados con los montos indemnizatorios y la admisión de la defensa de exclusión de cobertura planteada por la aseguradora.

  1. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, corresponde tratar los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, con la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será

    juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  2. Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía -defensa de exclusión de cobertura por culpa grave de la asegurada.

    El juez de la anterior instancia hizo lugar a la defensa de exclusión de cobertura por culpa grave de su asegurada. Ello debido a que sostuvo que el conductor de dicho vehículo se encontraba alcoholizado, cuestión prevista dentro de las cláusulas de la póliza contratada por la codemandada.

    Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13873983#237635296#20190619134634211 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Cuestiona que el asegurador no se haya pronunciado acerca del derecho del asegurado dentro de los 30 días de radicada la denuncia del siniestro o recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2 y 3 del art. 46. Pues entiende que dicha omisión importa una aceptación. Aclara que en el caso de autos, la citada en garantía no rechazó el siniestro por culpa grave de su asegurado, sino que solo se expidió sobre la falta de cobertura por falta de pago, no alegando ninguna otra causa de rechazo, remarcando que de haber existido más de una, debió haberla expresado en tiempo oportuno, y de no hacerlo, opera la caducidad del derecho a aducirla en lo sucesivo, teniéndose por reconocido tácitamente el siniestro.

    Asimismo, hace notar que al momento se agravia de que la culpa debe ser personal porque se trata de una limitación subjetiva del riesgo, refiriendo que la acción culposa de su representante es equiparada a la personal, pero no es posible extenderla a la de las personas por quienes se es civilmente responsable conforme a las normas generales del derecho de las obligaciones, destacando que en el caso de autos no hubo culpa grave del asegurado.

    Por último, se queja de que, a pesar de no haberse probado el grado de alcohol en sangre, se haga lugar a la defensa de culpa grave como causal eficiente de exclusión de la cobertura.

    Entiende que en la especie no se encuentran satisfechos los extremos susceptibles de eximir a la aseguradora de su obligación de mantener indemne al asegurado.

    Con la doctrina, que cita alegó que conforme a los principios generales de la prueba, tratándose de una intoxicación, "debe acreditársela mediante un acto médico de diagnóstico en que conste su existencia y grado, determinado por procedimientos clínicos técnico-científicos comprobados". No basta la tan manida constancia del "aliento alcohólico", que es sólo un indicio percibido subjetivamente por el olfato más o menos agudo del observador, y que Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13873983#237635296#20190619134634211 lo tiene desde quien acaba de ingerir una copa hasta el borracho perdido que está tirado en la calle.

    Antes de centrar el análisis en los agravios en particular, cabe señalar a título introductorio siguiendo a S., que el riesgo puede ser definido como la probabilidad o posibilidad de que se produzca un evento dañoso -que configure el siniestro- previsto en el contrato y que da lugar a que el asegurador esté obligado a resarcir el daño sufrido por el asegurado o a cumplir con la prestación convenida. El asegurador sólo se halla obligado con ese alcance si ocurre el evento previsto (conf, S., R.S., “Derecho de seguros”, cit., t. 1, nro. 202, ps. 218 y 245).

    En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que “la determinación del riesgo en el contrato de seguro implica dos fases: a)

    la individualización de aquél, consistente en la indicación de la naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo y b) la determinación del riesgo que resulta de la fijación de límites concretos del mismo… consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos de ellos. Implica, entonces, la ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos” (S.. Corte Just. M., sala 1ª, 21/12/1995, “Triunfo Coop. de Seguros v. Intraguglielmo, V., LL 1996-D-182; DJ 1996-1-872).

    A su vez, las exclusiones de cobertura pueden ser de fuente normativa o convencional y se caracterizan por describir las hipótesis o las circunstancias en que el siniestro se halla fuera de la garantía asegurativa. Con relación a las primeras, su contenido es variable y halla sustento en consideraciones de naturaleza subjetiva, objetiva, temporales y espaciales. Son, por ejemplo, las que atienden a consideraciones subjetivas, como el dolo, la culpa grave, el descuido grave o la simple culpa o negligencia (arts. 70, 105, 114, 127-3, LS), u Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13873983#237635296#20190619134634211 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I objetivas, como el vicio propio, guerra, motín o tumulto, terremoto (v.gr., arts. 66, 127, 71, 86-1, LS).

    Otras exclusiones de cobertura se encuentran contenidas en condiciones de póliza no sustentadas en normas legales. En forma unánime, la doctrina admite la legitimidad de tales convenciones, y son caracterizadas en los siguientes términos, de modo más o menos uniforme:”…la exclusión convencional de determinados riesgos en la póliza de seguro comporta la exclusión de la garantía y, por lo tanto, sitúa al riesgo excluido al margen de la póliza, y producirá los mismos efectos que los riesgos no asegurables. Si se produce el evento que acarrea el siniestro, el asegurador quedará liberado de realizar la prestación, puesto que nunca se obligó a ello” (conf. F.R., A., “Exclusión de cobertura y cláusulas limitativas”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Seguros – II, nro. 20, 1999, p. 168).

    Estas cláusulas de exclusión de cobertura son esencialmente descriptivas, de supuestos no comprendidos en el riesgo cubierto, ajenos -por tanto- del amparo del contrato, desde el inicio de éste. La póliza de seguro que define el programa contractual del caso prevé, en consonancia con los arts. 70 y 114 de la Ley de Seguro, la exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado”.

    En este orden, la cláusula 21 dispone que ‘el asegurador queda liberado si el asegurado o conductor provoca por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. No obstante, el asegurador cubre al asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra con motivo o en ocasión de esta relación’”. Por su parte, la cláusula 22 ítem 18, establece: “Exclusión de la cobertura: El asegurador no indemnizará a los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga: (…)

    cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13873983#237635296#20190619134634211 influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera o en estado de ebriedad’”.

    Al respecto, en la sentencia...

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