Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 7 de Octubre de 2019, expediente CIV 065859/2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E C., P.N.c.O., K.N. Y OTROS s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO Buenos Aires, 7 de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 342, mantenida a fs. 353, mediante la cual el Sr. juez de grado admitió el pedido de desocupación inmediata que formulara la parte actora con fundamento en lo dispuesto por el art. 684 bis del Código Procesal, alzan sus quejas la parte demandada en el escrito de fs. 350/1, cuyo traslado fuera contestado a fs. 354/5; y la Sra. Defensora de Menores mediante el dictamen que antecede.

  2. La desocupación inmediata prevista en los artículos 680 y 684 bis del Código Procesal exige, como presupuesto necesario e inexcusable de su procedencia, que exista verosimilitud en el derecho (conf. A., E.L.–.R., Ival (h) – A., O.H., “Reformas al juicio de desalojo [ley 25.488]- [El nuevo proceso abreviado]”, publ. en E.D. t. 196 pág. 1026), que, en casos como el presente, consiste en demostrar “prima facie” que se ha configurado la causal invocada (conf. G.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, ed.

    La Ley, 2002, t. III, pág.437).

    Es decir, que la desocupación inmediata del inmueble en los procesos de desalojo no opera automáticamente a pedido del locador, sino que, previamente, además de requerirse la caución real, debe demostrarse la verosimilitud del derecho invocado (conf.

    C.N.Civil, S. “L” en 456.335 del 2/6/06; esta S., c. 484.646 del 5/6/07, c. 524.362 del 12/2/09, c. 28.520 del 15/10/13, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 07/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #28907221#246022210#20191002130859200 En tal inteligencia, atendiendo a la verosimilitud del derecho invocado, la naturaleza de la medida solicitada, los antecedentes y constancias de estos actuados (ver sentencia de primera instancia de fs. 245/50 y copias de la causa penal obrantes a fs. 306/30), la medida cuestionada resulta ajustada a derecho.

    Por lo demás, debe decirse que si bien a fs. 299 esta S. dispuso la suspensión del trámite de las presentes actuaciones hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa penal caratulada “., K.

    N. y otros s/estafa” en virtud del principio de prejudicialidad previsto en los arts. 1774 a 1780 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que ello implica solamente suspender el dictado de la sentencia definitiva en esta instancia...

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