Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 31 de Octubre de 2017, expediente CIV 112287/2009/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Cortina P.M. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  1. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. N° 112287/2009, Juzgado N° 22 En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cortina P.M. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  2. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  3. La sentencia de fs. 491/500 hizo lugar a la demanda entablada por P.M.C. contra M.A.L. y Transporte Automotor Plaza SACI, a quienes condenó a abonarle concurrentemente la suma de $ 195.400 más intereses y costas. Asimismo, la hizo extensiva respecto de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Por último fijó los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora, la empresa de transporte y su aseguradora. La citada en garantía expresó agravios a fs.

    551/556, los que fueron contestados por la accionante a fs. 572/575. La parte actora elevó sus críticas a fs. 560/561, las que fueron respondidas por la empresa de transportes a fs. 581/583. Por último la codemandada Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  4. fundamentó su recurso a fs. 566/570, que mereció la respuesta de fs. 576/578.

  5. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  6. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, conforme lo establecido en el Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11917920#192238759#20171030094543718 art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.- Incapacidad Sobreviniente La sentenciante otorgó la suma de $ 120.000 por este concepto.

    Sin perjuicio que los daños físico y psíquico fueron reclamados en forma autónoma al interponer la demanda, la magistrada de grado decidió

    tratarlos conjuntamente, lo que fue consentido por las apelantes.

    La actora se queja porque considera que el monto otorgado por incapacidad psicofísica resulta exiguo, conforme las particularidades de la víctima a la fecha del siniestro. En tal sentido sostiene que tomando como referencia el sistema de cuantificación de daños del sitio web pjn.gov.ar y cotejando casos de personas que hasta duplican su edad, se observa que se otorgaron sumas mucho mayores por cada punto de incapacidad que las otorgadas en autos. Asimismo considera que el valor de la sesión de psicoterapia establecido en la sentencia resulta escaso y que se sugirieron mayor cantidad de sesiones que las reconocidas por la a quo, sin que se aportara fundamento científico alguno para apartarse de lo establecido por la experta psicóloga al respecto.

    Por su parte la aseguradora se agravia por la procedencia y el monto otorgado, pues lo considera excesivo dada la inexistencia de lesiones en la accionante, conclusión a la que se llegó basándose exclusivamente en el porcentaje de incapacidad conferido en el peritaje, que surge únicamente de los propios dichos de la actora, sin que los daños pudieran ser debidamente objetivados por estudio alguno, ni que corresponda que sean atribuidos al hecho de autos. Asimismo destaca que la magistrada de grado no ha analizado el contenido de las experticias presentadas en autos a los fines de corroborar las secuelas que se mencionan.

    Señala además, que en el plano físico no se desprende que el accidente le impidiera a la actora continuar desempeñándose como profesora especial; en la faz psíquica, los temores y fobias reconocidos Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11917920#192238759#20171030094543718 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H surgen exclusivamente de los propios dichos personales de su contraria, sin que corresponda atribuirlos al hecho de autos, sino a una patología de base de la actora. Cuestiona la procedencia del rubro otorgado en concepto de tratamiento psicológico en virtud de haber sido admitido el daño psíquico a favor de la accionante dado que, a su entender, la incapacidad psicológica es transitoria y en virtud de ello es que la perito aconseja la realización de un tratamiento. En subsidio solicita la reducción del monto de este acápite.

    Se agravia por la suma conferida por daño moral y critica lo decidido por la a quo respecto de la inoponibilidad de la franquicia existente en el contrato de seguro, para culminar sus quejas en lo concerniente a la tasa de interés establecida, que solicita sea reducida al 6% desde el hecho y hasta el efectivo pago y/o en su defecto la tasa de interés pasiva, en razón que los montos indemnizatorios han sido valorados a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia.

    Los agravios de la empresa de transportes versan sobre la procedencia y el monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente.

    En tal sentido sostiene que la a quo ha efectuado un erróneo análisis de la prueba colectada, para simplemente transcribir lo informado por el perito sin indicar el motivo por el cual dicha prueba ha formado convicción suficiente para tener por acreditadas las lesiones sufridas. Entiende que existió una contradicción a lo largo de la sentencia apelada en cuanto al carácter de la incapacidad física, toda vez que por un lado se estimó que la mencionada incapacidad resultaba parcial y permanente, mientras que al analizar el daño moral, se considera que es transitoria; en este último caso no correspondería la procedencia del rubro. En cuanto a la faz psicológica considera que el reclamo debe ser rechazado en tanto los síntomas psíquicos aislados no constituyen una enfermedad apta para otorgar la partida. Respecto del daño moral, cuestiona la procedencia y el monto fijado por tal concepto por no hallarse a su entender, debidamente acreditado en autos. Por último culmina sus quejas agraviándose por la procedencia y el monto establecido para atender a los gastos médicos, de traslados y los correspondientes a tratamiento psicoterapéutico y en virtud de ello sostiene que la decisión recurrida se basa en el deficiente análisis de Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11917920#192238759#20171030094543718 la prueba producida en autos, omitiendo indicar la entidad de la lesión sufrida, la secuela que padece la actora producto de la misma y las condiciones personales de su contraria que la habrían llevado a tener por acreditada la lesión psíquica denunciada.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad física o psíquica, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11917920#192238759#20171030094543718 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

    Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral...

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