Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Junio de 2022, expediente CIV 081052/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D..

C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “C., P.L.c.G., E. F. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 81.052/2013, el Dr. C.C. dijo:

I.- La sentencia dictada el 2 de agosto de 2021 hizo lugar a la demanda entablada por P. L. C. y condenó a E.F.G.y a sus eventuales herederos, en orden a lo resuelto el día 19/11/2020), a abonar a la actora la suma de quinientos diez mil pesos ($510.000),

con más los intereses y costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena en la medida del seguro respecto de Seguros Médicos SA.

El pronunciamiento fue apelado: a) por la parte demandada, que expresó agravios el 10 de octubre de 2021 (fs.

149/165), habiendo sido respondidos por la parte actora el 2 de noviembre de 2021 (fs. 167/169); b) por la citada en garantía Seguros Médicos S.A. el 28 de septiembre de 2021 (fs. 146/147), formulando adhesión a la expresión de agravios que realizare el demandado asegurado.

II. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1.

1

V., entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que la ocurrencia de los hechos que originaron el reclamo de los daños que aquí se efectúa y que diera origen a este proceso, es anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015; en tal sentido, "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron"2. Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art.

7° del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto3.

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido afirma K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

2

S.C.B.A., E.D.1..

3

R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158.

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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momento en que la sentencia determina la medida o extensión”4. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-,

1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días5.

III. A fin de poder guardar un adecuado orden expositivo,

resulta pertinente efectuar un breve relato de los hechos relevantes alegados por las partes.

La actora, en su demanda, expuso que el 23 de abril de 2007 decidió consultar al demandado, el cirujano plástico D.E.F.G.,

debido a que poseía estrías abdominales originadas en un post embarazo y abdomen flácido. Afirmó que el médico le indicó que debía someterse a una dermolipectomía con técnica de P., y que le requirió al demandado que la cirugía no le dejara secuelas visibles,

a lo cual el demandado le informó que utilizando la técnica quirúrgica del Dr. Pitanguy las cicatrices permanecerían ocultas dentro de la zona cubierta por los trajes de baño o la ropa interior.

La cirugía se llevó a cabo el 2 de mayo de 2008 en el Instituto Quirúrgico del Callao. Luego de la cirugía observó que tenía una cicatriz demasiado alta ubicada a mitad del abdomen y muy torcida, más arriba del extremo derecho que del izquierdo, mientras que el abdomen permanecía flácido y muy caído a partir de la cicatriz 4

K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

5

CNCiv., S.A., 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016,

F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo

, LL 2017-B, 109, RCCyC

2017 (abril), 180; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley 2015-F, 867, cita online: AR/DOC/3711/2015

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

abdominal. A su entender, el aspecto estético había empeorado en vez de mejorar. Ante la falta de mejoría, decidió someterse a una segunda cirugía con el Dr. G., la que se llevó a cabo en el Instituto Quirúrgico Callao el día 27 de octubre de 2008. Destacó en su demanda que los resultados de esa segunda cirugía fueron peores ya que no solo no corrigió la cicatriz sino que sobre el lado derecho la cicatriz quedó

mucho más alta y el abdomen continuó estando péndulo y flácido por encima de la cicatriz encorsetada; agregó además que con posterioridad sintió molestias y tirones en todo el territorio de la cicatriz y en la parte lateral derecha del abdomen anterior que pudo deberse a una fibrosis residual. No obstante, en la última consulta con el médico demandado, el 9 de diciembre de 2008, este le expresó que los resultados habían sido “óptimos”.

Expresó además en su demanda que en el parte quirúrgico -obrante en el expediente de diligencias preliminares (expte. 109.802/2010)- no se ha informado ninguna complicación, y aunque en el documento se haya expuesto que se utilizó técnica de P., el perito cirujano plástico designado en las actuaciones sobre prueba anticipada, afirmó que si se hubiera utilizado dicha técnica se habría obtenido un mejor resultado.

Afirmó que debido a los malos resultados de la cirugía del Dr. G. (le había quedado con el abdomen en péndulo y con cicatrices resultantes que comprimían el abdomen bajo) debió efectuar consultas en la Clínica de Cirugía Estética Ultrasthetics de la Capital Federal donde le debieron realizar cuatro cirugías en forma sucesiva para subsanar lo que había realizado el Dr. G., aunque no han podido corregir el extremo de la cicatriz ascendente derecha. Afirmó la actora que las cicatrices que le han quedado son permanentes y que nunca se recuperará la indemnidad de los tejidos.

Señaló, por último, que las dos intervenciones quirúrgicas que le practicó el Dr. G. no fueron realizadas acorde a lo Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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que indica una correcta praxis médica y le han provocado una gran cantidad de daños.

A 63/78 contestó la demanda el D.E.F.G., quien luego de efectuar una negativa de los hechos invocados en la demanda, brindó su propia versión de lo sucedido. Afirmó que la actora presentaba vientre flácido con estrías muy marcadas que cubrían la superficie abdominal e incluso la región pubiana, y que le aconsejó una dermolipectomía con técnica de P.; destacó que la Sra. C.solicitó que la incisión se realizara de acuerdo a su ropa íntima y trajes de baño.

...

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