Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 8 de Octubre de 2020, expediente CIV 044987/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

A., A.E.c.P., J.O. s/ REPETICIÓN

Expte. nro. 44.987/2017

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días de octubre de Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “A., A.E.c.P., J.O. s/ REPETICIÓN” (Expte. nro.

44.987/2017), respecto de la sentencia de fs. 263/265, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - C.A.B.

– CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. La escribana dra. A.E.A. promovió esta acción a fin de obtener la repetición de los conceptos abonados en beneficio del sr.

    J.O.P., que calculó en la suma de $ 80.340,87, en relación con gastos,

    servicios, aportes y deudas por AySA, derivados de la operación de compraventa en la cual intervino en carácter de notaria, mediante la que el accionado vendió a la firma Estado de Israel 4277 S.A. el inmueble sito en la Av. Estado de Israel …. Refirió que la escritura se instrumentó el día 20 de enero de 2017 (fs. 104/108).

    El sr. J.O.P. contestó demanda y reconvino.

    Fecha de firma: 08/10/2020

    Alta en sistema: 09/10/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Expuso que el acto escriturario se caracterizó por presentar diversas desprolijidades, y que abonó en ese acto la suma de U$S 11.260 equivalente a $ 181.286.

    Asimismo reconvino por la suma de $ 100.945,13 y lo que en más se derive de las pruebas de autos, que obtuvo de restar a lo abonado la suma reclamada (v. fs. 134).

    Luego de la etapa probatoria, el juez de grado dictó

    sentencia en fs. 263/265; en tal pronunciamiento, el magistrado decidió desestimar la demanda incoada y admitir la reconvención, en consecuencia condenó a la actora reconvenida a abonar al sr. P. la suma de $ 100.945,13 con más intereses calculados conforme una tasa activa bancaria, no especificada. Le impuso las costas del proceso a la actora. Difirió la regulación de honorarios hasta que ese pronunciamiento se hallare firme.

    Ese pronunciamiento no satisfizo a ninguna de las partes,

    quienes apelaron. La actora lo hizo en la presentación de fs. 267, y la demandada en fs. 268.

    El accionado reconviniente expresó agravios en fs. 276,

    el cual fuera contestado en fs. 286 por la actora reconvenida.

    La escribana accionante fundó sus cuestionamientos al fallo en fs. 279/282, cuyo traslado fue contestado por su contraparte en fs. 285/6.

    El accionado reconviniente se agravió de la sentencia en cuanto omitió disponer el levantamiento del embargo que afecta un inmueble de su propiedad, a pesar de haber obtenido sentencia favorable a su pretensión, y haber sido rechazada la acción incoada en el escrito inaugural del proceso.

    La actora reconvenida criticó la sentencia en cuanto rechazó el cobro de las sumas reclamadas, cuyo pago expuso se encuentran debidamente acreditado en las constancias de autos, y estimó la reconvención y la condenó a abonar la suma allí establecida.

    Fecha de firma: 08/10/2020

    Alta en sistema: 09/10/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

  2. L., debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320,

    entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304,

    262:222; 310:267, entre otros).

    Efectuadas estas salvedades, cabe avanzar sobre el cuestionamiento efectuado por la parte actora reconvenida respecto del rechazo de su pretensión y el progreso de la reconvención promovida por su contraria.

    En primer lugar debe decirse que ambas expresiones de agravios no alcanzan la crítica concreta y razonada de aquellos extremos del pronunciamiento que consideran equivocados.

    Con gran claridad, se ha sostenido que la ley pide, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, antes que tener éxito en su reclamo, se disipa en una continuada contradicción respecto de todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo tal fatigoso como incompleto su reclamo, y por ello cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia Fecha de firma: 08/10/2020

    Alta en sistema: 09/10/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    todavía no examinada (CNCom, sala D, abril 24-984, P. e Hijos,

    J. c/ Productos Pulpa Moldeada S.A.).

    A pesar de este defecto, que como he dicho afecta a ambos cuestionamientos de la sentencia apelada, dada la alta valoración que este Tribunal ha tenido históricamente en la atención del ejercicio de la jurisdicción, habré de soslayar este defecto y evaluaré las quejas formuladas.

    El planteo de la cuestión puede sintetizarse del siguiente modo: la escribana reclamó el pago de ciertos conceptos que se hallaban a cargo del accionado en su carácter de vendedor en el acto escriturario, respecto de la operación que tuvo por objeto la transferencia de dominio del inmueble sito en la Av. Estado de Israel …, instrumentado el día 20 de enero de 2017.

    Esos conceptos eran varios, y el vendedor pagó buena parte de ellos en el acto de la escritura (lo que es bastante usual en este tipo de operaciones); por algún motivo no explicitado existió un saldo pendiente de cancelación, y eso es lo que la escribana reclamó

    acá, $ 80.340,87, discriminados del siguiente modo: a) $ 45.443,77 en concepto de gastos, aportes, impuestos y honorarios por estudio de títulos de acuerdo a la factura que adjuntó, y b) $ 34.897,10 por servicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR