Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Febrero de 2020, expediente CIV 062821/2018/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
62821/2018
C.P., A.c.M., P.S. s/PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD
PARENTAL
Buenos Aires, febrero 27 de 2020. JR
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AUTOS Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Contra el pronunciamiento dictado a fs. 28, apela a fs. 29 el Ministerio Pupilar, siendo mantenido el recurso por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 37/38.
A fs. 45/46 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara opinando que debe revocarse la decisión recurrida.
Por medio de la resolución apelada, la Sra. Jueza de grado dispuso seguir entendiendo en las presentes actuaciones desestimando -en sustrato- el planteo de incompetencia articulado por el Sr. Defensor de Menores con basamento en el domicilio donde reside el menor de edad.
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El art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación establece como regla de competencia que en los procesos referidos a responsabilidad parental,
guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
Como esta S. ya ha sostenido, el principio de inmediación resulta el factor determinante que debe ser considerado para dilucidar la cuestión en análisis (Conf. esta S., autos n° 29002/2009, autos “., V., J.C. s/ Homologación”, del 26/8/2010; íd., íd., “R., A., D. c/ S., G., A. s/ Régimen de visitas, del 14/12/2011, entre otros). La propia Corte Suprema de Justicia ha destacado que si el menor de edad se encuentra residiendo junto a su madre, cobra virtualidad el criterio que otorga primacía al lugar donde habita efectivamente ellos, ya que la eficacia de la actividad protectoria torna aconsejable la inmediación del tribunal de la causa (Conf. C.S.J.N, S.C..
575, L, XVLI, “., C. I c/ S., F. O s/ Tenencia”, del 23/06/11; íd., íd., S.C, Comp. 441 L,
XLVII, “., A., E. c/ A., M., L. s/ Modificación de tenencia de hijo, del 20/3/2012).
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En virtud de lo expuesto, al ponderar el prioritario interés del niño por el que se debe velar, resulta razonable que intervenga en la presente causa el juez del lugar donde el menor de edad tiene su centro de vida que se encuentra en la Localidad de Escobar, Provincia de Buenos Aires, donde reside junto a su madre en el inmueble Fecha de firma: 27/02/2020
Alta en sistema: 02/03/2020
Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por...
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