Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 4 de Julio de 2016, expediente CIV 026323/2011

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 26.323/11 –Juzg.67- “C.P.A. y otro c/ L.F.M. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C.P.A. y otro c/ L.F.M. y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fojas 324/332 en la que la señora jueza de la instancia anterior admitió la demanda entablada y condenó a F.M.L. y a Caja de Seguros S.A.”, esta última en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, a pagar a las coactoras C.H.D.V., P.A.C. y N.I.M., la suma total de $ 1.787.200, en el plazo de diez días, con más los intereses que se liquidarían desde el 20 de febrero de 2010 y hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y las costas del proceso, expresó

    agravios únicamente la citada en garantía a fojas 359/365. El traslado de los agravios fue contestado por las actoras a fojas 367/369, y el dictamen de la señora Defensora de Menores obra a fojas 373/374, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

  2. En su expresión de agravios, la recurrente pide que se modifique el pronunciamiento apelado en lo que respecta a los montos otorgados para resarcir el valor vida y el daño moral, destacando en cuanto a este último rubro que no debe admitirse para la Sra. C. en función de la limitación prevista por el artículo 1078 del Código Civil.

    A su vez, cuestiona la procedencia y en su caso la cuantía del daño psíquico, impugnando por último la tasa de interés fijada por la a quo.

    Al contestar el traslado de los agravios de la citada en garantía, las actoras piden que se los rechace porque según su parecer la señora Fecha de firma: 04/07/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13502668#156766137#20160701110335899 jueza de la instancia anterior ha hecho un adecuado uso de las facultades conferidas por el ordenamiento legal vigente al admitir y cuantificar los rubros reclamados en el escrito inicial.

    Por último, la señora Defensora de Menores, en su dictamen de fojas 373/374, solicita que se declare desierto el recurso interpuesto por la aseguradora por no haberse dado cumplimiento a las exigencias impuestas por el artículo 265 del Código Procesal.

  3. Aclaración preliminar Si bien no se encuentra discutida en esta instancia la responsabilidad atribuida al demandado, lo cierto es que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/2015; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra.

    1. en autos “Legal, C.E. y otros c/José

    C.C.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.A. c/DAddonaS.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N° 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015). ).

    El nuevo Código Civil y Comercial resulta aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, Fecha de firma: 04/07/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13502668#156766137#20160701110335899 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts.

    1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley17.711-, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco puede ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

    Así también lo entiende S., al señalar que la interpretación y aplicación de la nueva estructura jusprivatista a los procesos en Fecha de firma: 04/07/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13502668#156766137#20160701110335899 trámite no puede hacerse bajo premisas liminares pétreas, sino a la luz de lo que la nueva ley dispone (en concreto, el actual artículo 7 del Código Civil y Comercial), y a su concordancia constitucional frente al caso concreto (cfr. “Ley aplicable al juzgamiento de la responsabilidad civil por hechos ilícitos acaecidos durante la vigencia del Código derogado”, en Rev. La Ley, 20 de octubre de 2015).

    Ocurre que, como sostiene L.M. de Espanés, la clave del problema reside en la distinción entre los “hechos constitutivos”

    de la relación jurídica y sus “efectos o consecuencias”. Los “hechos constitutivos” serán regidos y juzgados por la ley vigente en el momento de producirse, y una vez formada la relación el cambio de leyes no puede afectar esa “constitución”. En cambio, si las situaciones ya formadas continúan produciendo efectos, estas consecuencias deberán juzgarse por la ley vigente al momento que acaezcan, de tal manera que la ley nueva “atrapa de inmediato” los nuevos efectos, pero no los que se han producido antes de su vigencia (cfr. “La irretroactividad de la ley y el efecto inmediato”, DJA, n°

    3979, 21/2/72).

    Ello requiere, indefectiblemente, una valoración judicial del tipo y alcance del objeto de juzgamiento, que discierna sobre si el pronunciamiento que se requiere bajo el imperio de la nueva ley involucra los “hechos constitutivos” o las “consecuencias”, pues como lo pone de manifiesto K. de C., el Código Civil y Comercial no debe aplicarse a todos los juicios en trámite en los que haya sentencia apelada, sino que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que verificar si las situaciones y sus consecuencias están agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y si se trata de una norma favorable al consumidor (cfr.

    Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015

    , Rev. La Ley, 6 de junio de 2015).

    Fecha de firma: 04/07/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13502668#156766137#20160701110335899 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L En síntesis, si se trata de juzgar un reclamo indemnizatorio por responsabilidad civil, parece claro que la relación jurídica entre dañador y dañado se conforma al momento del hecho, de modo que sus elementos integrativos deben analizarse según la ley que estaba en vigencia al tiempo del acaecimiento de ese hecho (me refiero a la antijuridicidad, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución, e incluso hasta la legitimación, que para algunos es un presupuesto de la acción de rango no excluyentemente procesal). La nueva ley regula las “consecuencias” de aquella ilicitud pasada, y es labor del intérprete diferenciar los “hechos constitutivos” de los “efectos o consecuencias” (usando terminología de Moisset de Espanés) siendo éstos claramente operativos conforme a la ley nueva (Saux, artículo citado).

  4. Una vez efectuada la aclaración que consideré necesaria para definir el marco legal según el cual analizaré las críticas vertidas por la citada en garantía, también me parece conveniente señalar que, a pesar de lo solicitado por la señora Defensora de Menores en su dictamen de...

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