Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Octubre de 2017, expediente CIV 021851/2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte.21.851/2008 “C. P. Y. C/ F. R. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”(J. 19)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de octubre de dos mil diecisiete reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S. "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C. P. Y. C/ F. R. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 555/558 el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. D.. R.. C..

A la cuestión planteada el Dr. D. dijo:

  1. La sentencia de fs. 555/558 rechazó la demanda promovida por P.Y.C.

    contra R.F. y la Empresa Línea 216 S.A. de Transportes, por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el 30 de agosto de 2007, aproximadamente a las13 horas, cuando era transportada en calidad de pasajera por el interno 306 de la línea 395 explotada por la Empresa 216 S.A. de Transportes, conducido por R.F., e impuso las costas por su orden.

    A ese fin el a quo valoró que el boleto acompañado a fs.200 de la causa penal se condice con lo relatado al realizar la denuncia, no obstante lo cual, luego de que declaró la testigo M.B.M. de O., quien dijo haber presenciado el accidente pero la línea de colectivos de donde la vio caer a la actora era la n°395 (ver fs.213), ésta reformuló su denuncia, aclarando que se había confundido respecto de la unidad y línea, siendo lo correcto “Empresa 216, línea 395”, no recordando el interno, ya que no coincide el boleto con lo sucedido. Le llamó la atención al juez que alguien no se acuerde Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14933354#190437236#20171006121624426 la línea de la empresa en la que viaja y que no justifique la razón del error, por lo que también puso en duda la credibilidad de la única testigo que declaró, razón por la cual desestimó la demanda.

    De dicho pronunciamiento se agravia la actora. Y a mi juicio, le asiste razón. Es que en verdad, según pude constatar por Internet, ambas líneas pertenecen a la misma empresa y están pintadas en forma idéntica, con lo que seguramente se trata de un uso indistinto de vehículos. Ello brinda explicación suficiente a la inicial confusión. Refuerza lo dicho que la póliza de fs.207, causa penal, alude al seguro de vehículos de las líneas “236, 269, 395, 441”. Pero la cuestión queda esclarecida con la póliza de seguros (ver fs.150 y sigtes), en que la patente del colectivo M.B. interno n°306 es “GHZ289”, que es tanto la identificada en la demanda como la mencionada en los pliegos de posiciones puesta a los dos demandados, en que se atribuyó erróneamente a la línea 269, que es lo que surge del boleto.

    Y en cuanto al conductor, a fs.171 se presentó el apoderado de la línea 216, quien manifestó que en el día y hora mencionados, R.F., el aquí

    codemandado, era el conductor del colectivo de la línea 395, interno 306.

    Dicho codemandado no contestó la demanda y a fs.134 fue declarado rebelde, aunque a fs.142 se presentó, cesando la rebeldía. Tanto éste como la demandada si bien negaron los hechos, no comparecieron a la audiencia de posiciones, lo que llevó a la actora a solicitar la confesión ficta (ver fs.262), por lo que conforme al art. 417 del Código P.esal, corresponde tenerlos por confesos sobre los hechos personales, conforme a los pliegos de fs.553 y fs.554, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas. F. se había notificado a fs.244 (ver auto de fs.263) y Protección Mutual a fs.255. Ello, más allá que a fs.252 la actora y aseguradora citada en garantía desistieron recíprocamente de la prueba confesional.

    Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14933354#190437236#20171006121624426 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Es sabido que la rebeldía declarada y firme, al igual que la incontestación de la demanda, guardan sustancial analogía en lo que atañe a la apreciación de los hechos pertinentes y lícitos, ya que ambas constituyen fundamento solamente para una presunción simple o judicial acerca de la verdad de ellos (ver Palacio, “Derecho P.esal Civil…”, t. IV pág. 202 y t. VI pág. 170; F. y Y., “Código P.esal Civil y Comercial…”, T.I pág. 392), sujeta, en definitiva, a la prueba a producirse, que en el caso no se aportó.

    A través de ellos quedó admitido que el día indicado en la demanda, F. era empleado de la línea 216 y que a las 13 horas aproximadamente, conducía el interno 306 de la línea 269, y que frente a una maniobra antirreglamentaria y prohibida, se produjo el accidente en la parada sita en M. y La Yerra, como consecuencia de la cual C. cayó

    de la unidad, impactando su cabeza contra la vereda y sus pies contra el asfalto. Y en cuanto a F., éste reconoció haber emprendido la marcha sin que C. termine de descender completamente del rodado, a causa de lo cual impacto violentamente su cabeza contra la vereda y los pies contra el asfalto.

    Ya quedó esclarecido, a mi juicio, que en verdad la redacción de ambos pliegos, en los que se consignó a la línea como 269, conforme denuncia inicial de la actora en la causa penal y al boleto constituyó un error, cuando en verdad se trató de la línea 395, como se aclaró en la causa penal y en el escrito inicial. Aferrarse a esa contradicción como argumento para el rechazo de la demanda, pareciera, a mi juicio, apegarse a una formalidad excesiva, cuando en ambos casos, quedó en claro que se trata del colectivo M.B., patente “GHZ 289”. Si es así, parece claro que se trata de de un mismo vehículo que ese día y a esa hora, conducido por F., protagonizó el accidente.

    Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14933354#190437236#20171006121624426 Ello coincide con los dichos de la testigo M. de O., quien depuso en la causa penal, la que relató que hace unos quince días aproximadamente de la fecha de su declaración, cerca de las 12.45 hs., mientras caminaba por la calle La Yerra y M. de ese medio, ve a la actora bajar de la puerta trasera de un colectivo de la Empresa 216, línea 395 “no llegando a bajar del todo, el colectivo retomó la marcha, cayendo P. al suelo, golpeándose la cabeza…” (fs.213).

    No le resta valor probatorio la circunstancia de que se trate del supuesto de testigo único. Desde hace mucho tiempo quedó atrás el ya perimido prejuicio contra el testigo único, que llevó a sostener el aforismo "testis unus, testis nullus".Actualmente se considera que no importa tanto el número como la calidad de los testigos, por lo que éstos resultan prestigiados por la mayor o menor objetividad que demuestran, la verosimilitud de los hechos que describen, la razón de sus dichos, dificultad de conseguir otros testigos, etc. (ver Colombo, "Código P.esal Civil y Comercial de la Nación", 4ª

    ed.,T.I, pg.698/699; mi voto en causa nº73.003 del 30/8/90, entre otras; voto del Dr.M. L.280.552 del 6-8-82).

    Tampoco que no hubiera declarado en sede civil. Es que en este caso, pese a que la actora la ofreció como testigo, y a las diversas diligencias a fin de que compareciera, ello no fue posible. Según surge de la cédula de fs.282 dirigida al domicilio que la testigo denunció en la causa penal (fs.213 vta./14) y al oficio dirigido al Registro Nacional de las Personas, en que se informó el mismo domicilio (fs.358 y fs.369), ninguna de las diligencias tuvo resultado positivo (fs.441/442). A fs.443 se pidió

    que se dirigiera cédula con habilitación de días y horas, la que nuevamente dio resultado negativo (f.456/7), lo que llevó a la actora, seguramente, a desistir de esa prueba.

    Se ha sostenido -doctrina que comparto plenamente- que la falta de ratificación en sede civil de los testimonios brindados en jurisdicción penal no obsta a la Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14933354#190437236#20171006121624426 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E apreciación de ellos como elementos formativos de convicción, ya que el objeto del proceso es el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, la que no se logra prescindiendo por aquel motivo de constancias a las que ha de acordarse su debida importancia (conf. S.I., c. 85.554 del 30-12-93), máxime si otras probanzas no ponen en duda la veracidad de aquellas declaraciones, que no pueden desecharse con el simple argumento de que no fue posible repreguntar o vigilar su exposición, pues cualquiera de las partes tiene la oportunidad de traerlos al proceso civil para que sean interrogados (conf. S. C, c. 278.290 del 6-7-82) o de arrimar las pruebas de descargo que estime convenientes (S. M, c.136.642 del 28-3-94 y citas ahí formuladas de precedentes de la C.S.J.N. publ. en Fallos, 182:502; 183:296; 188:6; 228:530). Es más, se ha señalado, con criterio que también comparto, que las primeras declaraciones prestadas en el sumario de prevención deben prevalecer sobre otras pues suponen, por la fecha de su prestación, una mejor memoria en el recuerdo de los hechos y una mayor espontaneidad en el declarante (conf. S.H., c. 134.715 del 31-5-94; S.J., c. 92.344 del 14-12-93 y citas mencionadas en ambos precedentes).

    A ello se agrega que la actora al día siguiente concurrió al sanatorio de su obra social, “Clínica Constituyentes” (fs.416/417). Y el 1° de septiembre fue...

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