Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Agosto de 2020, expediente CIV 048286/2017
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
48286/2017
C., P. c/C., A. F. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS
Buenos Aires, de agostos de 2020.
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
I.R. en forma definitiva la cuestión de compe-
tencia negativa suscitada en autos, vuelven las presentes actuaciones al tribunal para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes a fs.591/593 y a fs.761/817, contra la resolución de fs.
582/584 (8/09/17); con motivo, también, de las apelaciones deducidas a fs.843/846 y a fs. 855/856, contra la resolución de fs.840/841 (del 12/12/17); y del recurso articulado a fs.859/861, contra la providencia de fs.858 (del 08/02/18).
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En lo que es materia de dichos recursos, es menester puntualizar que por resolución de fs.582/584, la Sra. Juez “a quo”
resuelve admitir en forma parcial la pretensión cautelar promovida por la parte actora, decretando el embargo de las acciones de la sociedad “ITATIC SAAC e I” que conforman el haber relicto del sucesorio de A.M.C., y la prohibición de contratar con respecto a tales títulos.
Disconformes con tal decisión, se alzan ambas partes.
Fundan sus agravios el actor en el memorial que luce a fs.591/593 y, a fs.761/817, hace lo propio el demandado. Ambas partes recurrentes replican los agravios de su adversaria, obrando a fs.831/833 el responde del accionante y a fs.898/906 el del demandado.
Luego, a fs.840/841, la magistrada de grado decreta la caducidad de las medidas cautelares trabadas en autos, en orden a lo normado por el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al verificar agotado el plazo que prevé dicha norma sin que se haya iniciado la acción principal; y declara abstracto pronunciarse con relación a la revocatoria por la que se intenta el levantamiento de Fecha de firma: 24/08/2020
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
las medidas cautelares y con respecto a la solicitud de mejora de la contracautela.
Ambas partes se alzan contra dicho pronunciamiento. A
fs.843/846 el demandado deduce recurso de apelación subsidiario por los fundamentos que expone en dicha oportunidad y, a fs.855/856,
hace lo propio el actor. Los fundamentos de los apelantes no fueron replicados por su adversaria procesal.
Finalmente, a fs.859/861, deduce el demandado recurso de apelación subsidiario contra la providencia de fs.858, en tanto dispone la agregación al proceso de la documentación que el embargante arrima junto al recurso de revocatoria y la apelación subsidiaria que articula a fs.855/856, contra la resolución de fs.
840/841, que decretó la caducidad de las medidas cautelares.
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Por razones de un adecuado análisis metodológico,
habremos de abordar, en primer término, el análisis del recurso subsidiario y los agravios levantados por la parte demandada, contra la decisión de fs.858, mantenida a fs.866.
Critica el demandado que se haya permitido al accionante agregar documentación (fs.848/852) al tiempo de deducir el recurso de reposición y la apelación subsidiaria que articula a fs.855/856,
contra la resolución de fs.840/841, que decretó, de oficio, la cadu-
cidad de las medidas cautelares.
Es cierto que, en los casos de tratarse de una apelación concedida “en relación”, no resulta admisible la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos (art.275, párrafo segundo, CPCCN),
extendiéndose dicha veda a la agregación de documental.
Sin embargo, la amplitud de criterio con que debe ejercerse la función revisora, incluso limitada, eminentemente al examen de justicia o regularidad de la sentencia impugnada, hace que la agregación de prueba documental en la alzada no se oponga a las Fecha de firma: 24/08/2020
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
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normas regulatorias de la presentación de documentos en el proceso,
las que, por lo demás, no son de orden público. Desde tal perspectiva,
en tanto se ha denunciado un hecho que puede ser “conducente” para el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva –el cual se pretende acreditar mediante la documentación que agrega el accionante a fs.848/852– y que guarda estrecha relación con la cuestión que se ventila en este incidente bajo estudio, el tribunal juzga apropiado hacer lugar a su agregación, con el objeto de que dicho antecedente pueda ser valorado al ser tratado el recurso que ha interpuesto el accionante, oportunamente, contra la declaración de caducidad de las medidas cautelares decretadas en este proceso.
Es que el supuesto dado en la especie, la agregación de la documentación que acompaña el accionante en la presentación de su pretensión recursiva (cartas documentos dirigidas a las personas requeridas a mediación y acta de cierre de mediación), no puede subsumirse en el impedimento referente a la agregación de documentación en alzada, pues ante la decisión “ex officio” de decretar la caducidad de las medidas cautelares de autos, se trata de prueba documental que puede ser agregada al proceso y ponerse a disposición del juzgador, en tanto no se intenta acreditar con ellas la existencia de hechos nuevos –para lo cual la oportunidad habría precluído–, sino probar que se han cumplimentado todos los presupuestos procesales que habilitan el mantenimiento y vigencia de las medidas precautorias admitidas en esta acción cautelar autónoma.
R., al efecto, que en orden a lo normado por el art.207 del Código Procesal, incluso en el caso de sólo haber alegado en sus agravios el accionante que el pedido de mediación se cumplió
antes de vencerse el término fijado para que opere la caducidad de las medidas cautelares trabadas, hubiere correspondido disponer la producción de informe del...
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