Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 10 de Junio de 2019, expediente CIV 114985/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Libre n° 114985/2010/CA1.- “Y A C/ ND M Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 60.- Expediente n° 114985/2010.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: Y A C/ ND M Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 501/09 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A.

CARRANZA CASARES- GASTON MATÍAS POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara D.B. dijo:

Fecha de firma: 10/06/2019

Alta en sistema: 28/06/2019

Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.G.M.P.O.

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  1. El 29 de julio de 2010, el Sr. A Y conducía su automotor marca Nissan, modelo Tiida 1.8 6 MT TEKNA, dominio I

    por la Autopista del Oeste, provincia de Buenos Aires cuando al encontrarse detenido en el peaje existente en la localidad de Ituzaingo abonando la tarifa correspondiente, participa de una colisión con el camión marca M.B., L 608 D, dominio -

    conducido por el Sr. D.M.N., que le produjo los daños físicos y materiales que describe en el libelo introductorio.-

    Demandó al conductor y propietario del coche (Servicios Francar SRL y posteriormente amplió la demanda contra C.M.Z.) el resarcimiento de las yacturas que clasificó y liquidó a fs. 38/54, y citó en garantía de su pretenso crédito a la aseguradora del paquidermo locomóvil.-

    Pidió y obtuvo, en un 50%, beneficio de litigar sin previo desembolso de gastos, como surge a fs. 270/271 del acólito incidente n° 114986/2010.-

    Trabada la litis, la citada en garantía reconoció la ocurrencia del accidente pero negó su mecánica (v. fs. 114 y sgtes.).-

    A su turno, el asegurado, el propietario y el conductor del locomóvil,

    adhieren a lo espetado por la aseguradora.- (v. fs. 139/140, fs.

    180/181 y fs. 200/201).-

  2. Finiquitadas sendas y arduas etapas de cognición y debate, a fs. 501/509 el sr. juez de grado dictó sentencia condenando Fecha de firma: 10/06/2019

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    al conductor, al dueño y al seguro del camión a restañar los perjuicios que estimó probados a favor del damnificado, en la medida, accesorios y las costas que allí dispuso y les impuso.-

    A la par, desestimó la demanda contra Se SRL, con expresa imposición de los gastos causídicos al peticionario vencido.-

    Procrastinó la regulación de los honorarios a favor de los sres. profesionales que dieron asistencia en la lid.-

  3. El fallo no conformó a ninguna de las partes.- Así,

    las demandadas y la aseguradora se quejan acerca de que el “a quo”

    haya tenido por acreditada la ocurrencia del hecho conforme lo narrado en la demanda.- Critican la procedencia y excesiva cuantía dada para responder por incapacidad psicofísica, y lo otorgado para enjuagar el daño moral, los gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad, y los daños materiales.- Atacan la tasa de interés mandada a liquidar (v. fs. 523/529 con repulsa a fs. 548/554).-

    El actor cuestiona lo dado en concepto de daño psicofísico, daño moral y privación de uso por considerar que es insuficiente, y critica la desestimación de lo pedido por desvalorización del rodado.- Además, protesta por el rechazo de demanda contra S F SRL y la consiguiente imposición de costas (v. fs.

    531/546 que no fuera contestado).-

  4. Antes de entrar en el análisis de las quejas, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que Fecha de firma: 10/06/2019

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    explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de V. en su T.O según ley 17.711/68.-

    Vamos al hueso de la cuestión:

    De la responsabilidad.-

  5. Las demandadas y la citada en garantía se agravian que el colega de grado haya dado por acreditado la ocurrencia del hecho en las condiciones descriptas por el actor.-

    Liminarmente, este recurso debería declararse desierto,

    pues las parcas nueve líneas que contienen en este aspecto la expresión de agravios, carecen de una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos en la resolución en crisis y que en modo alguno se consideran erróneos; si bien ello basta para declarar la deserción del recurso (art. 266 CPCC) ,en mérito del amplio concepto que el ejercicio del derecho de la defensa en juicio merece a esta S., habrán de tratarse las quejas vertidas.-

    Sorprende que se diga que no se encuentra acreditado que el sr. Y, el 29 de julio de 2010, condujera su rodado marca Nissan por la Autopista del Oeste cuando en su contestación de demanda se Fecha de firma: 10/06/2019

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    reconoció la ocurrencia del accidente (v. fs. 115 vta., pto. a.-); aunque expuso una mecánica distinta la cual no explicó ni acreditó.-

    Además, tal extremo se encuentra corroborado con la declaración testimonial de G H Yquien acompañaba al actor en su vehículo (v. fs. 238) y la contestación del oficio efectuada por Autopistas del Oeste, en la cual se da cuenta del acontecimiento del hecho y de los tripulantes del rodado Nissan, dominio (v. fs. 272/276)

    (arts. 356 y cc. del rito).-

    Por tales fundamentos, sorprende aún más que se sostenga que no se ha logrado acreditar el hecho causa del ilícito descripto, ni los daños de él derivados por los que se reclamó.- (v.

    asimismo pericias de fs. 324/327 y fs. 446/450); de modo que no habrán de prosperar las quejas en este sentido.-

  6. Por otra parte, el actor cuestiona que el colega de grado haya dispuesto de oficio la falta de legitimación pasiva respecto de la demandada S F SRL con fundamento en que resultó ser un tercero (vgr. tomador del contrato de seguro) no responsable frente al damnificado por un hecho acaecido durante la vigencia del seguro automotor (v. fs. 504 y vta.).-

    Sostiene que el magistrado ha fallado sin respetar el principio de congruencia en virtud que el interesado no ha planteado la excepción de falta de legitimación pasiva en su responde, y que Fecha de firma: 10/06/2019

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    además tal postura contradice el criterio que entiende la existencia de un litis consorcio necesario cuando la víctima esgrime una pretensión resarcitoria contra la aseguradora estando, en este caso,

    el tomador legitimado para ser demandado. Requiere también sea revocada la imposición de costas impuestas por este tópico.-

    Cabe liminarmente señalar que ha dicho esta S. que el órgano judicial se encuentra plenamente facultado para pronunciarse “ex officio” en punto a la legitimación para ser emplazado, esto es,

    aun cuando el demandado no hubiese opuesto excepción en tal sentido.- En efecto, es deber del magistrado verificar si, de acuerdo con las normas vigentes, quien acciona o quien es objeto de la acción entablada se encuentran habilitados por la ley para formular la pretensión o recibir una condena, toda vez que la falta de legitimación constituye un impedimento sustancial para que el juez pueda pronunciar sentencia de mérito. De modo que si al momento de dictarla se encuentra con que falta dicha condición esencial, debe declarar de oficio la falta de aptitud legal del pretensor o, en su caso,

    del pretendido para ejercer el derecho invocado o pasible del reproche contenido en la postulación inicial.- (ver D.E. “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil", Ed. A.,

    Madrid, 1966, p. 310). Desde esta perspectiva, el pronunciamiento recurrido no hizo otra cosa que juzgar en concreto la viabilidad de la Fecha de firma: 10/06/2019

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    acción intentada (cf. esta S., L. N.. CIV 53281/2011/CA1, del 16/8/17) contra el tomador del seguro.-

    El art. 1113 del Código Civil establece en su primera parte que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.- Agrega en la segunda parte del segundo párrafo, que si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-

    Al hablar de legitimación pasiva, debe mencionarse entonces al autor del hecho, al dueño (titular registral) o guardián de la cosa riesgosa, como lo es un vehículo automotor, a las personas que responden por el hecho de otro, como el principal, los padres,

    tutores y curadores. Finalmente, también son legitimados pasivos los sucesores universales de las personas mencionadas, a quienes se transmiten las obligaciones pasivamente (arts. 1098, 1195 y 3417 y cc. del fondal).-

    Ahora bien, es cierto que la tomadora del contrato de seguro S F SRL se dedica a los rubros de logística, distribución y transportes de carga (conforme consulta que se realizó al sitio web www.portal-industrial.com.ar), y dado que el vehículo asegurado es un camión marca M.B., modelo CL 608 D, que podría Fecha de firma: 10/06/2019

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