Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Abril de 2017, expediente CIV 058523/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 58523/2013 “C., N.

V. c/ COMPAÑÍA NOROESTE S.A. DE TRANSPORTES y otros s/ Daños y Perjuicios”

Expte. N°: 58.523/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., N.

V. c/ Compañía Noroeste S.A. de Transportes y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 278/284 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Dres. HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROS

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    278/284 vta. admitió la demanda entablada por N.

    V. C. contra “Compañía Noroeste S.A. de Transportes” y S.H.F., condenándolos a abonar la suma de $ 67.100, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios causados a la actora a raíz del accidente ocurrido el día 31 de julio de 2012, cuando ésta se lesionara al caer en el interior de un colectivo de la línea 343, individualizado como interno n° 101, en la localidad de Villa Adelina, Provincia de Buenos Fecha de firma: 03/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13258403#173087185#20170410114120040 Aires, debido a una brusca maniobra efectuada por el chofer de la unidad. Se hizo extensiva la condena contra “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, de conformidad a lo normado por el art. 118 de la ley 17.418.-

    Contra dicho decisorio se alzan las quejas la actora, la empresa de transportes demandada y la citada en garantía, en la medida que a fs. 329 se declaró la deserción de la vía recursiva interpuesta por el codemandado F. a fs. 285.-

    La empresa de transportes emplazada formula su expresión de agravios a fs. 297/298 vta. en cuanto a la responsabilidad que le fuera atribuida y a la tasa de interés fijada en la sentencia apelada. Dicha presentación fue respondida por la demandante a fs. 318/321.-

    Las críticas de la actora lucen a fs. 300/302, referentes a la “incapacidad física” y al “daño moral”. Tales agravios obtuvieron respuesta del codemandado F. a fs. 316/316 vta. y de la citada en garantía a fs. 323/326.-

    Finalmente, en función de lo proveído a fs.

    328, la citada en garantía vierte sus críticas a fs. 303/314 respecto a la tasa de interés fijada en el pronunciamiento en crisis y a la declaración de inoponibilidad de la franquicia invocada. La actora replicó estas quejas a fs. 318/321.-

  2. - Previo a todo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Fecha de firma: 03/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13258403#173087185#20170410114120040 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. - Cuestionada la responsabilidad que el Sr. Juez de grado atribuyera a la empresa demandada, por motivos de orden metodológico, procederé a abocarme, de modo preliminar, al tratamiento de los agravios relativos a este punto.-

    Señala la compañía de colectivos demandada que en el caso sometido a estudio se tuvo por probada la celebración del contrato de transporte con el testimonio de la Sra.

    L. y con la atención médica que le fue propiciada en la clínica “Asmel”. Sin embargo, considera que esos elementos de prueba son insuficientes para tener por acreditada la calidad de pasajera de la actora. Agrega que también advierte una contradicción entre el relato de la Sra. C. y el de la testigo, puesto que una alegó que el chofer frenó bruscamente, mientras que la restante mencionó que la caída obedeció a una frenada repentina.-

    No obstante ello, la quejosa aduce que la accionante, al efectuar la denuncia penal, sostuvo que carecía de testigos presenciales, con lo cual sería dudosa la presencia de ellos en el lugar, al momento del accidente. Agrega que, la atención médica recibida por la actora en el centro “Asmel” no indica relación alguna con la empresa de transportes, tal como insinuó la actora en el inicio de la acción (pues aseguró que fue asistida como si fuera empleada de la empresa de transportes).-

    En primer lugar, no puede soslayarse que el chofer del colectivo fue demandado en estas actuaciones y que él mismo –pese a la negativa de la restante emplazada y la citada en garantía- reconoció la producción del accidente en ocasión del transporte. Adviértase que en su responde, aludió que “…arranca lentamente hacia Carupá y … el automóvil que se encontraba delante Fecha de firma: 03/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13258403#173087185#20170410114120040 se detiene de golpe, lo que fuerza al conductor del transporte a detener la marcha de su vehículo.-

    Un pasajero le informa que una persona que se encontraba desasida se había caído, procediendo el chofer a trasladarla a la clínica ASMEL de Olivos…” (fs. 84 vta./85).-

    A partir de ello, invocó que el hecho ocurrió

    por culpa de la propia víctima, por no hallarse asegurada en el interior de la unidad.-

    Ahora bien, como he señalado, el propio chofer del transporte admitió que el accidente se produjo dentro del colectivo, con una pasajera que se lesionó a raíz de una frenada realizada de manera sorpresiva. Luego fue trasladada a la clínica “Asmel”.-

    De modo que, aún cuando la demandada y la citada en garantía hubiesen desconocido el accidente, lo cierto es que el reconocimiento efectuado por el propio conductor del colectivo determina que pueda tenerse por acreditado el hecho invocado en la demanda y el contrato de transporte celebrado.-

    No se pierde de vista que de la causa penal -labrada con motivo de la denuncia policial efectuada por la accionante- se desprende que no se hallaron testigos presenciales del accidente (cfr. fs. 156 de estas actuaciones). Sin embargo, el 2 de agosto de 2012 se presentó en esa sede una segunda pasajera. Ésta declaró haber sufrido también lesiones a raíz de una brusca frenada realizada por el chofer del mismo colectivo (cfr. fs. 145, relato de la Sra.

    I.C.). A ello debe sumarse –a fin de tener por acreditada la atención médica recibida el día 31 de julio de dicho año- la “orden de atención” emitida por “Centro Médico Asmel” en la cual que consignara la consulta efectuada por la Sra. C., por orden de “Compañía Noroeste, Línea 343, int. 101”, en la cual se indicó que se Fecha de firma: 03/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13258403#173087185#20170410114120040 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A trató de un accidente laboral, corroborando así los dichos de la actora introducidos en el escrito inicial (cfr. fs. 139).-

    Todos estos elementos –más allá del eventual relato acerca de si el siniestro tuvo lugar por una frenada o porque el chofer dobló bruscamente- determinan que el hecho y los daños por los cuales la actora reclama una suma resarcitoria en este juicio, se produjeron en ocasión de ser transportada como pasajera en la unidad de colectivo precedentemente indicada.-

    En tal oportunidad, cayó al piso debido a una fuerte y brusca maniobra emprendida por el chofer de la unidad. Es importante destacar que la desestabilización y ulterior caída dentro del colectivo, seguramente, obedeció al lugar donde se encontraba la Sra.

    C., que había abordado recientemente el colectivo. Esa ubicación específica es lo suficientemente riesgosa para quien se dispone a ascender y luego atravesar el pasillo de la unidad, pues no resulta sencillo asirse del pasamano en esa posición. Y, si a eso se añade que el conductor efectuó una violenta maniobra de frenado o de giro, lo cierto es que el accidente sufrido era esperable de cualquier pasajero; máxime, en un persona de edad considerable como la de la actora (67 años al momento del siniestro).-

    En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por la demandada, estimo que el hecho ha quedado demostrado, al igual que el nexo de causalidad entre el accidente y el daño por el cual se reclama.-

    Por lo demás, ninguna queja se ha vertido en...

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