Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 23 de Diciembre de 2014, expediente CIV 025401/2001/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. N.. 25.401/01 “C., N.

  1. Y OTROS C/ N., F. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “C., N.

  2. Y OTROS C/ N., F. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    respecto de la sentencia corriente a fs. 537/546 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

    A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  3. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por N.

  4. C. y por la menor L.M.P.F. -representada por sus padres M.A.P.F. y E.S.B.- por los daños y perjuicios que ambas sufrieron el 11 de julio de 1999 cuando viajaban como pasajeras de un colectivo de la Línea 126 interno 36 dominio BAJ 946 que era conducido por el chofer F.A.N. quien fue el único condenado al pago de las indemnizaciones respectivas al haberse hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la empresa “Cárdenas S.A. Empresa de Transporte”. Dicha condena se hizo extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros como aseguradora de la firma mencionada declarándose inoponible la franquicia alegada con sustento en lo dispuesto por esta Cámara en la sentencia plenaria dictada el 24-10-06 en los autos “Obarrio, M.P. c. Microómnibus Norte S.A. y otro s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte -sumario)”.

    La citada en garantía interpuso recurso de apelación a fs. 549 que fundó con la expresión de agravios de fs. 570/575 y N. lo hizo a fs. 550 sustentando su recurso con el memorial de fs. 576/580 que fueron respondidos a fs. 582/584 por las actoras quienes, a su vez, apelaron a fs.

    Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA 547 y presentaron su memorial a fs. 565/566 que fue contestado por la demandada y por la aseguradora con el escrito de fs. 586/587.

    Cabe señalar, en primer lugar, que en la sentencia se consideró que en relación a la compañía transportadora había operado el lapso de la prescripción previsto por el art. 855, inc. 1º del Código de Comercio y por tal motivo se desestimó la demanda a su respecto. Y en cuanto a la aseguradora de esa empresa entendió el juez que debía alcanzarle la condena impuesta contra el chofer del colectivo de acuerdo con la doctrina que surge del fallo plenario dictado por la entonces Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial en los autos “Irago, A.R. c.C.A.” del 14-12-84, de la cual resulta que la mención del asegurado comprende también en la cobertura al conductor que con autorización conduce el vehículo objeto del contrato con lo cual la responsabilidad de la aseguradora -de existir- es concurrente con la de dicho asegurado.

    Los actores sostienen en su memorial que se ha omitido considerar en el fallo el principio de solidaridad que rige en la materia puesto que -con sustento en el plenario “C. de Patrignani, Irene c.

    Martínez Regno y otros s/sumario” del 26-10-93- debe entenderse que el plazo de dos años de la acción indemnizatoria deducida por el pasajero contra el dependiente también lo será para su empleador que es la compañía transportista. Aduce también el carácter interruptivo de la acción penal sobre la civil según lo prescripto por el art. 3982 bis del Código Civil.

    Por su parte, la citada en garantía alega que la prescripción de la acción respecto de la transportista -como se ha admitido en el sub lite-

    deberá trasladarse a su seguro ya que no son escindibles, ni existe acción directa de la actora contra la aseguradora. Sostiene que el seguro no cubre al chofer condenado ya que a su respecto no se celebró contrato de seguro alguno por lo que solicita que se revoque el rechazo de la defensa de prescripción opuesta a fs. 172/175.

    En cuanto al recurso del actor, estimo que no debe prosperar el planteo formulado en la expresión de agravios. El pedido para que se tenga por suspendido el curso de la prescripción en relación a la compañía Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E transportista no tiene en cuenta la diferente situación en que esta se halla respecto del particular querellado. En este sentido ha señalado en un fundado voto el Dr. M. (ver CNCiv., Sala A, “L., C.C. c.L. 159 Empresa de Transporte Moqsa y otro” del 4-12-01, LL 2002-C, 679) que como toda causal de suspensión, la deducción de querella se limita a quien resulte querellado, sin que pueda extenderse a otros cointeresados (art.

    3981, Cód. Civil; CNCiv., S.A., R. 195.888 del 21/5/96 -LL 1997-E, 898). No cabe confundirla con la interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias, que se propaga (art. 713 del mismo ordenamiento).

    Agregaba que la acción dirigida contra el conductor pone en juego una responsabilidad por derecho propio, vale decir directa; y otra que se dirige contra la empresa, sea como principal del anterior o como dueña o guardiana de la cosa, que es indirecta o refleja. Esta diversidad de causas, por más que el hecho que las moviliza sea único, impide la mancomunidad de la que la solidaridad es especie (conf. B., "Código Civil Anotado", t.

    V, p. 15, n° 6). Se trata de obligaciones concurrentes (L., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. II, n° 1287 a 1289, ps. 594/599)

    caracterizadas por la independencia de funcionamiento, que permite al acreedor exigir el todo de cada uno de los deudores y sólo las vincula entre sí al impedir un nuevo cobro después que uno de ellos haya hecho un pago total (conf. CNCiv., esta sala, R. 244.931 del 20/5/98 y sus citas). Como el único querellado fue aquí N., la suspensión se limita exclusivamente a él, no alcanzando a las demás partes (conf. CNCiv., S.A., R. 251.695 del 19/8/98 -La Ley, 1999-D, 495).

    Sobre la queja de la aseguradora, me parece conveniente remitirme a las consideraciones efectuadas por el Dr. Dupuis al emitir su voto en esta S. en la c. 585.343 del 17-11-11. En dicho precedente mi distinguido colega afirmó que no obstante tratarse de una cuestión que ha suscitado discrepancias, tanto en el ámbito doctrinario como jurisprudencial, a la luz de la interpretación brindada por la Cámara Nacional Especial Civil y Comercial en pleno, en el citado fallo del 14 de diciembre de 1984, publicado en La Ley T. 1986-B-pág. 622, J.A.T. 1985-

  5. pág. 395 in re “Irago, A. c/C., A.”, cuadra receptar el Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA criterio conforme al cual “para condenar a la aseguradora en los términos del art. 118 del decreto-ley 17.418, no es menester integrar la litis con quien ha contratado el seguro, pues basta haberlo hecho con quien conducía el rodado con su autorización”.

    Esta doctrina fue seguida por otros tribunales (ver C.S.J. Circ.

    1 Sala 1, M., en autos “M., F. c/M.M., T. s/ ds. y ps. del 26/09/2001, citado por la Sala “A” de esta Cámara en la causa “F.R. c/T., W.”, 1/02/09, con voto del Dr.

    M.; Lexis n° 14/150253, 7-01-2011, Civil y Comercial expte. 10932), ya que se ha dicho que trabada la litis con el tercero autorizado para conducir el vehiculo interviniente en el siniestro, la circunstancia que los demandantes hubieran desistido de la acción promovida contra el tomador del seguro, no impide la condena resarcitoria contra la aseguradora citada en garantía (ver también la decisión reciente de esta S. en la c. 27.490/14 del 23-12-14).

    Por lo demás, la Resolución 17878 de la Superintendencia de Seguros, incorporó como...

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