C., N. A. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Número de expedienteCIV 161244/1985/CA003
Fecha16 Marzo 2022

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

161244/1985

C., N.A. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, de marzo de 2022.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Juez de grado resolvió en fecha 19.02.2021 aprobar la rendición de cuentas presentada a fs. 576/579 por quien fuera apoyo del causante, Sra. S.C., desestimando las impugnaciones formuladas por la recurrente.

    Contra dicho decisorio, M.

  2. C. -hija del causante N.A.C.-, interpuso revocatoria con apelación en subsidio en fecha 26.02.2021, y -

    desestimado el primer remedio- se concedió el recurso residual mencionado.

    A fs. 783 luce agregada la partida de defunción de la que se extrae el fallecimiento del causante el día 02.03.2019.

  3. La principal función del curador es la de cuidar a la persona y los bienes de la persona incapaz, y tratar de que recupere su salud. Las rentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas preferentemente a ese fin (art. 138 del CCyCom). Por ello, su misión más importante consiste en proveer a su curado de la asistencia adecuada para que recupere su capacidad o, al menos, mitigue su condición, lo que importa el buen manejo de los fondos que se destinarán a tal cometido.

    Esa idoneidad para gestionar el patrimonio de la persona incapaz con que lo inviste la ley,

    Fecha de firma: 16/03/2022

    Alta en sistema: 17/03/2022

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    pone en su cabeza las obligaciones y responsabilidades propias de quien administra una cosa ajena, y, además, estando la gestión patrimonial de su curado signada por la discrecionalidad en su manejo, su obligación de rendir cuentas resulta primordial.

    Respecto de esta última obligación, dado que, de conformidad con la norma antes referida,

    la curatela se rige por las reglas de la tutela,

    deviene de aplicación al caso lo normado por los arts. 130 y 131 del Código Civil y Comercial de la Nación y demás concordantes.

    De ahí que sea el curador el obligado a llevar cuenta fiel documentada de las rentas y de los gastos que la administración y la persona del incapaz hubiesen hecho necesarios.

    Cuando se aplican estas normas a la realidad del caso concreto se hace necesario hacer ajustes si no se quiere caer en un rigorismo formal contraproducente en términos del objetivo al que debe atender la institución, por lo que la obligación de rendir cuentas debe interpretarse, adecuando sus posibilidades operativas a la situación personal del curado y siempre priorizándolo, por ser su protección el objetivo de su cometido, lo que no implica desligar al curador de su responsabilidad sobre el devenir del patrimonio del causante.

    En efecto, la rendición de cuentas que haga el curador será fruto de los mecanismos que haya implementado para verificar que se haya hecho un uso adecuado de los fondos que gestiona y que lo Fecha de firma: 16/03/2022

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    sea en beneficio propio del causante, más allá

    del detalle puntual de los rubros a los que los afecte (CNCiv., esta S., “D., C. s/ insania”

    del 04/07/2013).

  4. Las impugnaciones y observaciones formuladas por la recurrente a la rendición de cuentas presentada por la figura de apoyo del causante, se centran en el hecho de que ciertos gastos denunciados no se encuentran avalados con los respectivos comprobantes o que no debían ser soportados por aquel, y puntualmente expone lo siguiente:

    1) Que si bien se informó que a partir de 2013 poseía el causante una jubilación por discapacidad, una pensión derivada de su padre otorgada en el año 2010 y una pensión proveniente de su madre del año 2018, no se incorporó la totalidad de esos ingresos a la liquidación, más aún cuando se acompañó solo un recibo de pago, se omitió indicar los ingresos mensuales e identificar el patrimonio que le correspondía a aquel por la sucesión de su padre y madre.

    2)Que se englobaron partidas propias de la sucesión que a la vez el apoyo administró de hecho, por los que todos los gastos de mantenimiento de las tres unidades funcionales (locales de la calle E. 2684), cuya obligación correspondía a todos los herederos,

    son introducidos en la liquidación y abonados con los ingresos - jubilación y pensión- del causante.

    Fecha de firma: 16/03/2022

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    3) Que no brindó un detalle pormenorizado de cuáles serían los bienes que pudieran interesar e ingresar al patrimonio del causante, como lo está también un crédito por el usufructo del inmueble de la calle Juramento 2611, C.,

    omitiéndose acompañar los informes de dominios requeridos.

    4) Que se advirtió en las cuentas la grave incorporación de conceptos totalmente ajenos a los gastos que pudiera demandar el curado; la carencia de mobiliario adquirido –residía en una pensión denominada Viviendas Asistidas-, como también la duplicación de partidas.

    En ese orden, se agravia en tanto en el 2007

    se introdujeron gastos o compras como lavarropas; pagos de servicios generales (AYSA;

    TELECOM; METROGAS; SOS) sin especificar a quién correspondían, ya que la madre del causante vivía con aquél en la calle C..

    Agrega que el causante no ha tenido mobiliario propio, y según el detalle acompañado, han adquirido electrodomésticos o bienes que se desconoce quién los usó o su ubicación.

    En el año 2008 todos los servicios fueron incluidos –de los que no especifica a qué unidad funcional pertenecen, ni si son de los inmuebles de la calle E. o de la arteria C.-;

    se agregaron cuotas de lavarropas y seguros,

    entre otros que no especifican dónde se ubicaron y a quién pertenecían.

    Fecha de firma: 16/03/2022

    Alta en sistema: 17/03/2022

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    5) Aduce que en el año 2009 la gran mayoría de los movimientos no resultaron imputables al causante (seguros, servicios, etc.).

    6) Alega que en los años 2010/2011, se repitieron los gastos generales que no correspondían al causante como también el ítem “lavandería frazadas”. Se le introducen gastos por comida, cuando residía en un centro que tenía pensión completa y también gastos por sucesión. Indica que se consignan los alquileres de tres locales, pero sus gastos sin dividir.

    7) Que en los años 2012/2015, se introdujeron indebidamente los pagos de los servicios, arreglos, materiales, compras de equipos tecnológicos que A. nunca tuvo (aire acondicionado; DVD; equipo de audio;

    seguros extendidos; gastos de librería y gastos de comunicaciones).

    8)Sostiene que se agregaron gastos por “SOS”

    y “EMERPHONE” de los que se desconoce su beneficiario, sin perjuicio que en el año 2013

    el causante se encontraba en un centro de asistencia atendido por profesionales y que en oportunidad de haber ingerido líquido de frenos,

    dentro del centro, se llamó al “SAME”.

    9) Cuestiona la cadena repetitiva de compras del mismo tipo de prendas por varios meses seguidos en el local “Casa Rosa”.

    10) Que en Agosto de 2013 el causante hizo ingreso a “Viviendas Aire” y a partir de año 2016 se comenzó a percibir el cobro por la medida de Amparo interpuesta contra IOMA.

    Fecha de firma: 16/03/2022

    Alta en sistema: 17/03/2022

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    También se obtuvo la asignación por hijo discapacitado como la pensión derivada (25/02/2016 en adelante); cobro de subsidio por IPS (17/05/2016 en adelante)...

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