C, N. S. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL DE LA NACION s/PRESTACIONES MEDICAS
Fecha | 28 Abril 2023 |
Número de expediente | FLP 008560/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
La Plata, 27 de abril de 2023.
AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP
8560/2021/CA1, caratulado “C, N. S. c/ OBRA SOCIAL DE LA
UNION DEL PERSONAL DE LA NACION s/ PRESTACIONES
MEDICAS”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
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N. S. C. en representación de su hijo menor de edad con discapacidad, I.G., interpuso la presente acción de amparo contra la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, a los fines de que se conmine a la demandada en forma inmediata a otorgar el tratamiento de rehabilitación ecuestre -conocido como equinoterapia- prescripto por la médica tratante del menor, en virtud de la patología que padece -Trastorno del Espectro Autista (TEA).
Con ese objeto, relató que su hijo, de tres años de edad, se encuentra afiliado a la demandada bajo el Nº00885391025 y que, conforme a la patología detectada,
cuenta con Certificado Único de Discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires del cual surge el diagnóstico “Autismo en la niñez”.
Siguió relatando que, en virtud de dicho diagnóstico, la médica pediatra, Dra. M.L.J., le indicó la necesidad de un tratamiento multidisciplinario que incluye Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Psicopedagogía y Psicología.
Añadió, que en la Planilla de Evaluación Condición de Salud: Discapacidad con Deficiencia IntelectualMental, de fecha 10 de diciembre de 2020,
suscripta por la médica tratante, se indica, para el tratamiento de esta patología y ante la detección temprana de la discapacidad intelectual, no obstante el Fecha de firma: 28/04/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
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tratamiento interdisciplinario citado precedentemente,
la prestación de Equinoterapia, una vez por semana,
durante el período marzo a diciembre de 2021, a los efectos de lograr una mayor efectividad en la sociabilización del menor; toda vez que ella actúa como terapia física y mental complementaria, mejorando la calidad de vida de las personas con discapacidad.
Indicó que, ante el requerimiento médico de la prestación, acudió al “Centro Ángeles del Bosque” en la localidad de Ezeiza, ubicado próximo a su domicilio (localidad de L.G., concluyendo que el centro es el lugar apto en cuanto a características edilicias y profesionales para llevar adelante el tratamiento indicado para su hijo.
Informó que, habiéndose comunicado con la demandada requiriendo la cobertura, ésta le negó la prestación aludida con sustento en que la Equinoterapia no se encuentra nomenclada por la autoridad de aplicación.
Afirmó que, por ello, habiendo agotado la vía administrativa y persistiendo la negativa de OSDE, es que recurre a la vía judicial e inicia la presente acción, solicitando el dictado de una medida cautelar que ordene a la demandada a que autorice la cobertura integral de la prestación de rehabilitación ecuestre “Equinoterapia” indicada por la médica pediatra de cabecera de su hijo a través del Centro Especializado “Ángeles del Bosque” o en la institución de preferencia,
en la medida de las posibilidades del paciente.
Por último, fundó en derecho, ofreció prueba,
formuló reserva del caso federal y solicitó que se haga lugar a la acción de amparo, con costas.
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Por resolución de fojas 25 se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora,
resolución que no fue objeto de recurso.
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La sentencia de primera instancia de fojas 47
hizo lugar a la demanda promovida por N. S. C. en Fecha de firma: 28/04/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
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representación de su hijo menor de edad con discapacidad, I.G., contra la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación y,
consecuentemente, condenó a la demandada a mantener la cobertura integral al menor respecto de la prestación de rehabilitación ecuestre “equinoterapia”, conforme a lo prescripto por su médica tratante y con la periodicidad que la profesional indique, siempre que dicha prestación sea llevada a cabo por prestadores propios o contratados (art. 6 Ley N° 24901). Consideró que, para el supuesto en el cual dicha prestación sea realizada por un prestador ajeno a la accionada, la Obra Social demandada deberá otorgar la cobertura conforme a los valores previstos en el módulo “prestador de apoyo” del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Resolución N° 428/99, sus actualizaciones periódicas y Resolución Conjunta N° 8/2022 de la Secretaría de Gobierno de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad). Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida (artículo 14 de la Ley N° 16986 y en el artículo 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto la representación letrada de la demandada manifieste si se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 2º de la Ley N° 27423; ello a los fines de efectuar una única regulación de los emolumentos de los abogados intervinientes.
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Contra dicha sentencia la demandada vencida interpuso, a fojas 55/58, recurso de apelación con simultánea expresión de agravios, sin contar con réplica de la parte actora.
De su lectura se advierte que la queja se circunscribe a cuestionar la sentencia en tanto entiende la apelante que la “equinoterapia” no es considerada una práctica médica y tampoco se encuentra incluida en el Fecha de firma: 28/04/2023
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Programa Médico Obligatorio ni en la Ley N° 24091 de manera específica, motivo por el cual no está obligada a otorgar su cobertura.
Insiste, en que si la Superintendencia de Servicios de Salud no incluyó este tipo de actividad como práctica médica no puede hacerlo el juez de origen a través de una acción de amparo.
Al ser ello así, considera que la cobertura de la prestación resulta improcedente, por lo que corresponde revocar el decisorio con expresa imposición de costas a cargo de la parte actora.
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Llegado el expediente a esta Alzada se le dio intervención a la Defensoría Pública Oficial N° 2 ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata (Ley N° 27149, art. 43 inc. b) y art. 103
del Código Civil y Comercial).
A fojas 66 la Defensora Pública Oficial, titular de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata,
contestó la vista ordenada y solicitó que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación y que se confirme la sentencia con costas a la demandada (conf.
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Planteada así la cuestión a resolver, en forma previa al tratamiento de los agravios, cabe recordar que el derecho a la salud posee reconocimiento en instrumentos internacionales ratificados por nuestro país (art.75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,
art. XI; Declaración Universal de Derechos Humanos,
art.25.1; Convención Americana de Derechos Humanos,
art.29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, art.12.1 y 12.2.d). Además, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Fallos 323:3229, consid. 16 y sus citas (321:1684 y Fecha de firma: 28/04/2023
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323:1339) y 324:3569, consid. 11 y sus citas, entre otros.
En esta línea, la preservación de la vida en condiciones de equilibrio psicológico y biológico requiere de acciones positivas de los órganos del Estado, como garante del sistema de salud, con el objetivo de que las personas amparadas por este derecho reciban las prestaciones necesarias a cargo de las Obras Sociales y entidades de medicina prepaga de salud.
En efecto, el derecho a la vida ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112; 321:1684). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).
Así también, es preciso destacar que se torna aplicable al caso bajo examen la Ley N° 24901, que hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir las prestaciones enumeradas en dicho plexo normativo,
contemplando acciones de prevención, asistencia,
promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1). Asimismo, establece que las obras sociales tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas establecidas en la ley que requieran sus afiliados con discapacidad (art. 2).
Además, la Ley N° 22431 estableció un sistema tendiente a asegurarles, a la personas con discapacidad,
atención médica, educación y seguridad...
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