Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Diciembre de 2021

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita25/22
Número de CUIJ21 - 513552 - 1

T. 314 PS. 161/172

Santa Fe, 21 de diciembre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el F. de la Unidad San Lorenzo del Ministerio Público de la Acusación de la segunda Circunscripción, contra la sentencia 769, del 15 de septiembre de 2019, del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, integrado por los doctores B. y S. y por la doctora A., en autos caratulados "C., N.O. -Recurso de inconstitucionalidad en carpeta judicial: C., N.O. s/ abuso sexual con acceso carnal- (CUIJ 21-06907254-9)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513552-1); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante sentencia 769, del 15 de septiembre de 2019, el Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, integrado por los doctores B. y S. y por la doctora A., revocó la decisión del Juez de primera instancia, que, en su oportunidad, había condenado a C. por el delito de abuso sexual con acceso carnal y, en consecuencia, dispuso la absolución del nombrado (fs. 97/119).

  2. Contra tal pronunciamiento, el F. de la Unidad San Lorenzo del Ministerio Público de la Acusación de la segunda Circunscripción, doctor B., interpone recurso de inconstitucionalidad, por considerar que el mismo no constituye derivación razonada del derecho vigente, toda vez que -a su entender- se aparta de la literalidad de la norma penal en la que se subsumen los hechos, a la par que contradice estándares internacionales en materia de valoración de prueba en casos de violencia sexual (fs. 120/220).

    Tras efectuar un relato de las constancias de la causa, brinda un desarrollo de los agravios en razón de los cuales funda sus planteos por arbitrariedad fáctica y normativa.

    En ese orden, postula, en primer lugar, que la decisión de Alzada se aparta de la normativa legal y convencional, al alejarse de las disposiciones que establecen los supuestos de hecho del abuso sexual con acceso carnal cometidos contra una menor de trece años de edad -artículo 119 y párrafo, en función del artículo 45 del Código Penal-, en detrimento del principio de legalidad, afectando así el debido proceso y el derecho a la jurisdicción.

    Añade que el análisis de la situación de hecho realizada por los magistrados carece de perspectiva de género, lo que importa el dictado de una sentencia contraria a derecho y violatoria de preceptos de rango constitucional y de las obligaciones asumidas por el Estado argentino en orden a la protección de niñas víctimas de delitos sexuales.

    Pone de resalto que la Cámara abandona el criterio del juez de grado -que condenó al imputado a la pena de 7 años y 6 meses de prisión-, con base en la existencia de un "error de prohibición invencible" que eximiría de reproche penal la conducta desplegada por C., absolviéndolo en consecuencia de responsabilidad, mas en tal cometido -dice- incurre en contradicciones en su argumentación.

    Puntualiza que contradictoriamente el fallo se motiva en un "error de prohibición" justificado en la falta de comprensión de la ilegalidad de sus actos por parte del imputado, no obstante, también hace referencia a un supuesto consentimiento de la víctima, sin quedar claro cuáles fueron esas circunstancias que llevaron a C. a no entender que relacionarse sexualmente con una niña de 12 años de edad es una conducta prohibida por la ley.

    Afirma que al margen de las apreciaciones personales que alguien pueda tener sobre la posibilidad de que una menor de 12 años mantenga una relación de pareja con un hombre adulto que le dobla en edad, la ley penal establece una presunción iuris et de iure, en orden a que cualquier relación sexual con una niña de esa edad implica un abuso sexual y de ninguna manera puede presumirse que su consentimiento sea válido, por lo que "no tiene ningún asidero, ni relevancia jurídica, pretender que se pruebe que el encartado haya ejercido actos para torcer la voluntad de la niña, ya que la libre autonomía de la voluntad de ésta no forma parte del supuesto de hecho previsto por la norma" (f. 207).

    Considera que en el caso se ignoran los hechos relevantes y probados durante el debate, lo que ocasiona necesariamente el arribo a conclusiones que se apartan notablemente de la solución que el caso amerita, toda vez que si bien el A quo estima que el hecho de que C. conociera que la edad de L. era menor a 13 años -descartando así el error de tipo-, luego sostiene que ello no implica que el nombrado entienda que tener relaciones sexuales con la niña "esté mal" -error de prohibición-.

    En ese orden, endilga a la Alzada incurrir en exceso de jurisdicción al apartarse de la teoría del caso planteada por ambas partes y de lo debatido en juicio y decidido en primera instancia, en tanto que "nunca se planteó que C. no entendiera que su accionar no resultara contrario a la ley, sino que la defensa se enfocó en probar que desconocía la edad de la víctima", es decir, que se había configurado un "error de tipo", mas no de prohibición (f. 208).

    Sostiene que la Alzada para concluir que el encartado no entendió jamás que tener relaciones con una niña de entre 11 y 12 años era una conducta contraria a derecho, esgrime fundamentos que solo evidencian conclusiones personales que son la consecuencia necesaria de conductas tales como "no fugarse" y "hacer caso omiso al advertido sobre su accionar delictivo".

    Al respecto, pone de manifiesto que un hecho neurálgico es la declaración del propio C. -la que transcribe-, quien al momento de defender su situación procesal, se amparó en lo que se conoce como "error de tipo", puesto que lo que manifestó es que no sabía que L. era "tan chica", aclarando inclusive que pensaba que ella era "más grande", evidenciándose -afirma- el conocimiento que éste tenía respecto a la imposibilidad de llevar adelante actos sexuales con una niña, pero pretendiendo acreditar que desconocía su real edad.

    Recalca que merituar la situación del encartado en el marco de que "ambos decidieron tener un hijo", resulta una interpretación ajena a las constancias del debate y en consecuencia, arbitraria, por omitir todas y cada una de las conclusiones recogidas y expuestas a lo largo del juicio por los testigos expertos que dan cuenta de que L. "no quería quedar embarazada" -concretamente, de las psicólogas R. y B.-.

    Seguidamente, invoca como reproche arbitrariedad normativa, por apartarse la Cámara del ordenamiento jurídico aplicable a la situación discutida en el debate.

    En tal sentido, entiende que luce contradictorio que quien -conforme su propia declaración- cree...

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