Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Marzo de 2017, expediente CIV 036114/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 36114/2013 “A., E.c.N., R.J. y otro s/ Daños y Perjuicios”

EXPTE. n.° 36.114/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., E.c.N., R.J. y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 302/306 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. - R.L.R. – M.I.B. – P.B. – PAOLA MARIANA GUISADO –

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES – JOSE LUIS GALMARINI A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 302/306 hizo lugar a la demanda interpuesta por E.A., y condenó a R.J.N. y a Aseguradora Total Motovehicular S.A. a abonar a aquella la suma de $ 216.400, dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora a fs. 344/355, que fueron contestadas por la citada en garantía a fs. 372/375. Esta última, por su parte, expresó agravios a fs. 357/370, presentación que mereció la réplica de la contraria a fs. 377/382.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14021915#162577113#20170328123317835 Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de la citada en garantía la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-

    Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 377, punto II.

    Por último creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código C.il y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código C.il y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14021915#162577113#20170328123317835 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  3. Ante todo resalto que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los emplazados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    Como primer punto trataré la queja de la citada en garantía, quien se agravia por lo resuelto respecto de la oponibilidad del límite de cobertura estipulado en la póliza de seguro.

    De las constancias de autos resulta que el límite de cobertura fue denunciado por la citada en garantía (fs. 30/31, punto III)

    y que la actora, al momento de contestar el pertinente traslado, se opuso a su aplicación (fs. 45/46, punto III).

    En el sub lite no caben dudas de la existencia de tal límite de cobertura, que surge de la póliza (fs. 20/29) y fue confirmado por la perito contadora, quien informó: “De la copia obtenida de la póliza n° 0468204 que amparaba al rodado, surge: ‘

    1. Responsabilidad C.il: según ley de transito n° 24449 y rg n° 27033 SSN: 1) Daños corporales a personas no transportadas $

    400.000,00 por acontecimiento, no correspondiendo una indemnizazación mayor de $ 100.000,00 por persona afectada; 2) Daños materiales a cosas de terceros $

    100.000,00 por acontecimiento; 3) Daños corporales a personas transportadas $

    100.000,00 por acontecimiento.- b) Cobertura B: Robo y/o hurto total, incendio total y perdida total por accidente: Franquicia 10% y Suma asegurada $

    25.000,00’” (sic, respuesta al punto “c”, fs. 223/223vta.). Este dictamen no recibió el cuestionamiento de ninguna de las partes, por lo que le otorgo pleno valor probatorio (art. 477 del Código Procesal).

    Aclaro que en la litis no se trata de un seguro de responsabilidad civil contratado por una empresa de transporte público de pasajeros, por lo cual no es de aplicación la doctrina sentada por esta cámara en el plenario “Obarrio, M.P. c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les o muerte - sumario) y G., A. c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les.

    o muerte - sumario)”, de fecha 13/12/2006.

    Sin perjuicio de ello entiendo que lo que la actora claramente pretendió es que no le sea oponible el límite denunciado por la citada en garantía. Juzgo que tal límite resulta irrazonable, contrario a la finalidad que inspira el seguro obligatorio en materia automotriz, y por lo tanto, inoponible a la víctima del siniestro.

    Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14021915#162577113#20170328123317835 Señalo que la finalidad tenida en cuenta por el art. 68 de la ley 24.449, que establece el seguro automotor obligatorio –que no es otra que la de proteger a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación- se vería claramente desvirtuada por la aplicación de una cláusula que prevé la posibilidad de limitar la cobertura a un monto hoy en día irrisorio. No cabe duda de que, en esos términos, la mencionada cláusula colisiona con la citada disposición legal, por lo que el límite de cobertura mencionado es, cuanto menos, inoponible a la víctima del siniestro, independientemente de si puede o no hacerse valer entre las partes del contrato de seguro, cuestión que resulta ajena a esta litis.

    Por estas razones propondré a mis distinguidos colegas la confirmación de la sentencia en este punto.

  4. Sentado lo que antecede corresponde analizar las quejas vertidas por las partes respecto de las partidas indemnizatorias.

    a).- Incapacidad sobreviniente La anterior sentenciante concedió a la Sra. A.

    bajo este rubro la suma de $ 152.000 para reparar las consecuencias de las secuelas físicas y psíquicas del accidente y enjugar los gastos de tratamiento psicoterapéutico y kinesiológico.

    La actora considera que el quantum indemnizatorio es reducido, pues entiende que la anterior magistrada no valoró

    adecuadamente las minusvalías sobrevinientes ni las condiciones personales de la víctima ni tuvo en cuenta que los valores de las sesiones de kinesiología se encuentran desactualizados, y solicita que se eleve el monto. Por su lado la citada en garantía considera que la suma resulta elevada porque no se habrían tenido en cuenta la edad de la víctima ni las impugnaciones a los dictámenes periciales.

    Previamente a entrar en el análisis de los agravios creo oportuno señalar que, si bien la sentencia en crisis otorgó una única suma para enjugar tanto la incapacidad sobreviniente como los gastos por tratamiento psicoterapéutico y kinesiológico, por tratarse de conceptos netamente diferentes (que corresponden, además, a un lucro cesante y un daño emergente, respectivamente), es conveniente su consideración por separado. Por tal razón me abocaré a tratar en este acápite exclusivamente lo referido a la incapacidad sobreviniente y abordaré el reclamo por gastos de tratamiento en el punto siguiente.

    Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14021915#162577113#20170328123317835 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Desde un punto de vista genérico la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales”

    (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es...

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