C, N P c/ C, F A s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 036628/2018/CA001 |
Fecha | 14 Febrero 2022 |
Número de registro | 6469 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
Expte. n° 36628/2018
C, N P c/ C, F A s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES.
O MUERTE)
(juzg. 39)
En Buenos Aires, a 14 de febrero de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C, N P c/ C, F A s/DAÑOS
Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:
En la sentencia dictada el 18 de febrero de 2021, la señora jueza de primera instancia admitió la demanda promovida por N P C
contra F A C y Compañía de Seguros la Mercantil Andina S.A.
(respecto de esta última, en los términos del contrato de seguro y con el alcance establecido en el art. 118 de la ley 17.418), condenándolos a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 416.600,
con más sus intereses y las costas del proceso.
Contra dicha decisión, expresaron agravios el demandado el día 24/9/2021, la citada en garantía el 6/10/2021 y la accionante el 8/10/2021, los que dieron lugar a las réplicas de fecha 4/10/2021,
8/10/2021, 22/10/2021 y 25/10/2021. Finalmente, el 16/12/2021 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.
Antecedentes del caso Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 22
de diciembre de 2017 a las 14:30 hs. aproximadamente, la Sra. C se encontraba parada como peatona en la intersección de las calles F.R. y Paraguay de esta Ciudad, a la espera de divisar un taxi. Relató
Fecha de firma: 14/02/2022
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
que, al acercarse uno de ellos, descendió a la cinta asfáltica para ser vista y efectuar la tradicional señal de detención con la mano, y que en ese momento el vehículo que se encontraba estacionado a su lado,
marca Peugeot 106, dominio CMD-380, conducido en dicha oportunidad por el demandado, realizó una maniobra “marcha atrás” y la embistió imprevistamente.
A raíz del impacto, la víctima cayó con fuerza con su rostro y con el resto de su cuerpo sobre el pavimento, padeció las lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.
La sentencia de primera instancia La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda y otorgó a la accionante $ 187.000 por incapacidad sobreviniente, $
57.600 por tratamiento psicológico, $ 8.000 por tratamiento de kinesiología, $ 160.000 por daño moral y $ 4.000 por gastos médicos,
farmacéuticos y de traslado. Para así decidir, la Dra. P. tuvo por acreditada la existencia del siniestro vial conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad civil y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios,
consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a la Sra. C.
Los agravios En esta instancia, el accionado cuestionó únicamente la obligación de indemnizar que le fuera imputada en el fallo apelado.
Por su parte, la empresa de seguros criticó la decisión de la señora jueza a quo en relación a cada uno de los ítems indemnizatorios que admitió en su pronunciamiento.
Fecha de firma: 14/02/2022
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
Finalmente, la Sra. C requirió la elevación de las sumas establecidas para el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente y del daño moral, a la vez que se quejó por la desestimación de las partidas correspondientes al daño estético y al costo del tratamiento psiquiátrico.
Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).
La atribución de responsabilidad civil En mi opinión, el recurso de apelación presentado por el demandado bien podría declararse desierto en su cuestionamiento relativo al fondo de la controversia. Ello es así, porque el art. 265 del Código Procesal dispone en su primera parte que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, y resulta sumamente dudoso que el recurrente hubiera alcanzado a satisfacer ese estándar legal en su memorial. No obstante, en numerosos pronunciamientos he procurado aplicar con interpretación restrictiva la exigencia del referido art. 265 del Código Procesal, con la finalidad de no propiciar excesivos rigorismos formales y de resguardar el derecho de defensa y de acceso a la jurisdicción de los litigantes.
Una vez aclarado lo anterior, corresponde encuadrar jurídicamente la cuestión a resolver en el presente apartado de mi Fecha de firma: 14/02/2022
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
voto, y en tal contexto habré de recordar que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial originado por la intervención de un automóvil en movimiento, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que aquél constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio de los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial (la solución no es novedosa, pues fluía igualmente del art.
1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil derogado).
En consecuencia, no pesa sobre la damnificada la carga de demostrar la culpabilidad de su contraparte, ni la acreditación de la propia diligencia tiene fuerza liberatoria, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Por el contrario, a fin de eximirse de responsabilidad corresponderá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no se debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Así pues, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del vehículo, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba del nexo causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del rodado se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre la reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el vehículo y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes Fecha de firma: 14/02/2022
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
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de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).
En el presente caso no se halla controvertido, a esta altura del procedimiento, el acaecimiento del siniestro vial en las circunstancias de tiempo y espacio descriptas en el considerando II, sino que la cuestión pasa por determinar si la producción de la colisión debe atribuirse, como lo sostuvo el accionado, a la propia Sra. C.
La respuesta negativa se impone a todas luces.
Para pronunciarme de ese modo, tengo en cuenta, al igual que la primera juzgadora, la declaración del oficial de policía J F D R (ver fs. 1 de la causa penal venida ad effectum videndi et probandi), quien refirió que el día de los hechos fue desplazado por el departamento de emergencias policiales a constituirse en la intersección de las calles F.R. y Paraguay de la C.A.B.A., y que al llegar allí observó a una persona de sexo femenino de avanzada edad, identificada como N C,
sentada en una silla sobre la vereda, quien tenía su tabique lesionado y ensangrentado, y le informó que momentos antes se encontraba sobre la calle debajo del cordón esperando un taxi y que fue repentinamente colisionada por un vehículo de color azul que había intentado salir “marcha atrás”.
No se advierte, hasta aquí, contradicción alguna entre esta versión de los hechos y la narrada por la demandante al promover la acción, según lo sostuvo el Sr. C en su memorial. A su vez, tampoco resulta incompatible con aquel relato la declaración de la Sra. C a fs.
29 de la causa penal ya mencionada, pues de su simple lectura se advierte que expuso los sucesos acontecidos en el mismo sentido que en la demanda civil, con una precisa descripción de las lesiones que sufrió y acompañando, inclusive, una fotografía de su rostro lastimado momentos después del hecho.
Fecha de firma: 14/02/2022
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE...
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