Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 23 de Febrero de 2023, expediente CIV 068227/2020/CA003

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

68227/2020

C., N. M. s/ASEGURAMIENTO DE BIENES

Buenos Aires, de febrero de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) A lo solicitado por las hermanas del causante, y en vista de lo actuado en la audiencia del 6/10/2022 en la cual no hubo avenimiento sobre los temas en apelación, estese a lo que resulta de la resolución que se dicta a continuación.

    Resolución del 24/8/2022:

  2. )

    X.(.P. y las hermanas C. apelaron la resolución del 24/8/2022,

    mediante la cual se les impusieron sanciones por temeridad y malicia a las últimas y se las intimó a restituir en el plazo de 30 días la tenencia de los bienes inmuebles y muebles del acervo bajo apercibimiento de astreintes que allí se fijaron con carácter progresivo.

    El memorial de P. del 16/9/2022 fue respondido el 30/9/2022 por las C. y también por derecho propio por el Dr. B..

    Los agravios de las hermanas C. fueron respondidos el 11/10/2022.

  3. ) En forma preliminar, atento a la extensión y particularidades del memorial de P., se aclara, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años[1]. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa[2].

    Desde tal perspectiva, cabe efectuar las siguientes consideraciones en relación a las quejas vertidas por P..

    En primer lugar se agravia de lo que considera una omisión de tratamiento de ciertos aspectos denunciados en su presentación de fs. 520/538 y 539/576.

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: A.M.R., PROSECRETARIA LETRADA INTERINA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Oportunamente, al reiterar su reclamo en la aplicación de sanciones,

    X. (B.)

    P. había denunciado “que ha existido una actuación en banda dirigida a procurar el desbaratamiento de los derechos posesorios, personales,

    espirituales y de propiedad del suscripto, ejerciendo un uso no autorizado de propiedad y bienes ajenos, como así también para retardar, obstaculizar,

    diferir e impedir el uso y goce, recupero real, tenencia y efectiva posesión y disposición plena de los bienes que constituyen el presente proceso cautelar (violado y vulnerado) -ya sean los bienes personales y propios, como los recibidos por testamento del causante-, -y reitero inoponibles al suscripto ”…; todo ello enmarcado en un “caso sospechoso de género”.

    Consideró, entonces, que se verificaba la desobediencia a mandatos judiciales, toda vez que existía la prohibición de ingresar a los inmuebles,

    resuelta en este proceso de aseguramiento de bienes, violentada por las hermanas C. y su letrado Dr. B., por lo que denunció la posible comisión del delito penal de desobediencia (art. 239 del CP).

    Así las cosas, como oportunamente V.S. dispuso contra el suscripto órdenes cautelares de exclusión (y no regreso / entrega de llaves) de mi hogar y vivienda a petición de las hermanas C. (quienes en ese momento ni siquiera habían sido investidas como figuradas herederas y el Testamento Ológrafo ya obraba en autos), y demás desapoderamientos ya denunciados, se deberá

    disponer de inmediato la desocupación y lanzamiento contra ellas y/o ocupantes y/o subocupantes, y contra cualquiera que allí se encuentre, sin ningún tipo de requerimiento adicional ni diferimiento alguno; y proceder a hacer entrega efectiva y real al suscripto (tenencia y posesión real y efectiva); para finiquitar de una vez por todas estas vejaciones e injurias sufridas en manos de las discriminadoras C..

    Solicitó también la aplicación de sanciones por temeridad y malicia (entre el 25 y el 50% del valor del acervo) contra las hermanas del causante y su letrado apoderado. Para ello alegó que “… aquí la cuestión no radica en el cuestionamiento del Testamento Ológrafo, que por cierto ha sido también infundado, ilegítimo, improcedente, temerario, malicioso, mezquino, desleal,

    e improcedente, sino toda la conducta desplegada por las hermanas C. y su representación letrada en el presente proceso cautelar de aseguramiento de bienes custodiados por V.S. y los expedientes conexos y diversa actividad espuria concomitante, como así también todas las maniobras dilatorias,

    repetitivas y obstruccionistas, como así también la actividad desarrollada Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: A.M.R., PROSECRETARIA LETRADA INTERINA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    para procurar el Desbaratamiento de los Derechos, desapoderamiento de los bienes y uso y goce efectivo y disposición inmediata de ellos; exclusión de mi hogar y residencia, coartación de disponibilidad económica e ingresos provenientes de mi pareja y mi familia diversa, calumnias e injurias vertidas en juicio, y demás maniobras perjudiciales e hiper-persecutorias relatadas por el suscripto; que reitero desencadenó y detonó el Cáncer detectado al suscripto a mediados del año 2021; todo ello en desarrollado en un evidente Caso Sospechoso de Género”.

    Requirió “Se tomen medidas de acción positiva con perspectiva de género, en un Caso Sospechoso de Género, conforme las pautas instituidas por la CSJN,

    y en resguardo de las garantías Constitucionales e internacionales violadas;

    y se ordenen medidas que procuren el cumplimiento efectivo y real de las peticiones efectuadas por el suscripto a fin de lograr el cese real y rápido de las inconductas de la banda referenciada”.

  4. ) Ahora bien, yendo al análisis de los agravios, en lo que atañe a la denuncia por la posible comisión del delito de desobediencia tipificado por el art. 239 del CP, la sentencia interlocutoria impugnada ordena ocurrir por vía y forma, poniendo a su disposición las constancias de ambos expedientes cuya certificación se ofreció.

    Como se ha resuelto en anteriores ocasiones, la providencia que manda a la interesada a ocurrir por la vía y forma que corresponde, no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la materia de fondo sometida a juzgamiento,

    ni genera gravamen irreparable por impedir, diferir o de otro modo condicionar la tutela del derecho que se invoca; por tanto no resulta apelable para la presentante en los términos del artículo 242 del Código Procesal[3].

    En cuanto a la adopción de medidas apropiadas que resguarden sus intereses,

    desde la perspectiva de género que invoca, no se aprecia, se adelanta, que la resolución apelada que admite todas sus peticiones (intimación a entregar los bienes inmuebles y muebles, aplicación de astreintes para el caso de incumplimiento, imposición de sanciones por temeridad y malicia a la contraparte) carezca de la impronta que se le reclama.

    La perspectiva de género es una categoría de análisis que permite identificar el impacto del género en roles, prácticas, normas, para evitar que se perpetúen Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: A.M.R., PROSECRETARIA LETRADA INTERINA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    los estereotipos que promueven la desigualdad y discriminación,

    especialmente en los sujetos vulnerables como las mujeres, las niñas y las adolescentes[4]. A estos grupos debe sumarse la comunidad LGTBIQ+[5].

    El enfoque de género se ha visto plasmado con la sanción de la ley 26485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; ley que garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, la Convención sobre los derechos de los niños y la ley 26061

    (art. 3, ley 26485) y, más recientemente, con la sanción de la ley 27499,

    conocida como “Ley Micaela”[6]. Así también cabe mencionar los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género, de noviembre de 2006, y su ampliación conocida como YP +10, de noviembre de 2017.

    Esta nueva perspectiva que deben asumir los operadores judiciales impone cumplir con determinados pasos tendientes a detectar posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género,

    seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres[7].

    En el presente caso, si bien resultan ostensibles los indicadores de discriminación, desventaja y vulnerabilidad que posibilitaron el des-trato o trato desigualitario anclado en el género y en la constitución de una “familia diversa” (como la denomina la propia apelante) al momento del hecho luctuoso de la muerte por suicidio del causante y la apertura de su juicio sucesorio e incidente de aseguramiento de bienes, potenciados por la actuación de las hermanas del causante, no se advierte, en cambio, que la resolución en crisis deba ser merecedora del achaque que ensaya la parte apelante.

    Lejos de tal ponderación, el acogimiento de las pretensiones en su casi...

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