Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Abril de 2022, expediente CIV 065991/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

65991/2020

C., N. M. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 29 de abril de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Las hermanas del causante apelaron las resoluciones del 17/12/2021

    y 1/2/2022. Mediante la primera, se aprobó el testamento por la segunda se rechazó “in limine” el incidente de nulidad promovido a fs. 456/475.

    Para así decidir el primer sentenciante, a partir de las conclusiones de la pericia caligráfica producida en la causa, ponderó lo dictaminado por el Fiscal de anterior grado quien sostuvo que el instrumento acompañado debía ser declarado válido en cuanto a sus formas y, al haber dispuesto el causante de la totalidad de sus bienes, correspondía dejar sin efecto lo actuado en relación a la sucesión ab intestato.

    Los memoriales del 17/12/2021 contra lo resuelto el 17/12/2021, fueron respondidos el 24/2/2022. El memorial del 1/3/2022 contra lo decidido el 1/2/2022, fue respondido el 17/3/2022.

    El Fiscal de Cámara dictaminó el 26/4/2022 y solicitó el rechazo de la apelación.

  2. ) En primer lugar, por razones metodológicas, corresponde referirse al rechazo del incidente de nulidad promovido por las recurrentes contra el decisorio del 17/12/2021. En este sentido, es sabido que el incidente de nulidad se encuentra ceñido a las irregularidades de los actos que preceden a una providencia o resolución, pero no alcanza a los vicios u omisiones que pudiere contener la decisión misma, para los cuales se encuentra previsto el recurso de nulidad del art. 253 del CPCC, comprendido a su vez en el de apelación.

    Sin embargo, a poco que se repasen las manifestaciones de las incidentistas, ahora apelantes, se comprueba que los fundamentos aducidos para atacar de nulidad la resolución del 17/12/2021 se encuentran referidos, en lo sustancial, a defectos propios del pronunciamiento, que encuadran en la figura de los errores de fondo, conocidos como in iudicando.

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: A.M.R., PROSECRETARIA LETRADA INTERINA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, como bien señala el Fiscal de Cámara, se verifica que el principal cuestionamiento que esgrimen las hermanas del causante para fundar el planteo de nulidad, radica en que la resolución habría “violentado la presunta voluntad escrita por el causante”. Ello lo consideran así, por no haberse limitado el juez de grado a rubricar y ordenar la protocolización del que denominan “documento accesorio” -y no testamento-; y, en cambio, haber avanzado indebidamente al interpretar que en el instrumento se había instituido como único heredero a

    X. N. P. y convertir el proceso ab intestato en uno testamentario. Como puede apreciarse, concluye acertadamente el Fiscal, tales aspectos remiten en lo sustancial a la consideración de errores de juzgamiento, que no resultan propios del incidente de nulidad. En efecto, las argumentaciones ensayadas, remiten a cuestiones que deben ser subsumidas en la apelación contra el decisorio del 17/12/2022.

    Por lo demás, la nulidad de una resolución judicial, como en el caso se pretende en definitiva respecto de la del 17/12/2021, solo procede cuando adolece de vicios o defectos de forma que la descalifican como acto jurisdiccional válido, es decir, cuando ha sido dictada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar o forma prescriptos por la ley adjetiva o cuando se advierten vicios en su construcción de una gravedad tal que vulneran garantías constitucionales como las del derecho de defensa en juicio y debido proceso,

    atentando contra una adecuada administración de justicia1. Supuesto que no se verifica en el caso traído a consideración de esta alzada.

    Así tampoco puede ser soslayado que los vicios de trámite que se pretenden achacar, no son sino la pertinaz negación del estado de las actuaciones. Es que no existe, como se pretende, rúbrica y orden de protocolización a cargo del juez de “documentos accesorios”. Lo que se rubrica y ordena protocolizar es lo que prima facie es un testamento, y el juez se expide sobre su aprobación (cfr. arts 706 y 708 del CPCCN).

    Si como reiteradamente se insiste lo que se pretende es probar la “real voluntad del causante”, la vía elegida no es la indicada, por lo que el incidente de...

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