Sentencia de Sala I, 18 de Mayo de 2011, expediente 40.269

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Sala I – 40269-C. N., L. A.-

Queja/violación al plazo previsto por el art. 294 del CPPN-

Juzgado de Instrucción nro. 1/Secretaria nro. 105-

Buenos Aires, 18 de mayo de 2011.

Y VISTOS:

Con fecha 16 de mayo del año en curso se celebró la audiencia oral y pública prevista por el art. 454 del CPPN (ley 26.374) en razón de la queja abierta interpuesta por la defensora oficial V.B. contra el decreto obrante a fs. 71, por cuanto allí se rechazó el planteo de la defensa de inmediata libertad de su asistido L.A.C.N. o H.C.B., por haber vencido el plazo legal máxime para mantener dicha situación, con relación al art. 294 del CPPN. Tras ello, se ordenó un intervalo a los efectos de continuar con la deliberación y resolver.

Cumplida la deliberación de rigor, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver el presente asunto.

Y CONSIDERANDO:

Oídos los agravios expuestos por la Dra. B., y confrontados que fueran con las actas escritas que tenemos a la vista, consideramos, a la luz de la sana crítica racional, que la decisión que viene recurrida debe ser homologada aunque por los fundamentos que a continuación se indican.

a- Antecedentes del asunto:

A modo de síntesis, y a los efectos de tornar comprensivo nuestro análisis, es de señalar que el imputado fue detenido en estas actuaciones el pasado 1 de abril de 2011 a las 15:45 hs., conforme se desprende del acta de detención obrante a fs. 4. Durante el 2 de abril, se ordenaron medidas de prueba (cfr. fs. 50/54), y al día siguiente, se dejó constancia que la defensora oficial se entrevistó con el detenido (a las 17:36hs, cfr. fs. 63).

El 4 de abril a las 7:17hs. el sumario fue recepcionado en el en el juzgado interviniente (cfr. cargo a fs.65/vta.), y tras ello se ordenó recibirle declaración indagatoria al imputado C. (art. 294 del CPPN). Seguidamente, la defensora solicitó su libertad del planteo aquí examinado, y ese mismo día se materializó la declaración, oportunidad en la cual el detenido se identificó

como H.C.B., conforme surge del acta de fs. 73/4.

Entre tanto, y a raíz del pedido de libertad formulado por la defensa oficial, se tramitó la excarcelación de C., donde se le denegó la libertad, extremo que fue confirmado por esta alzada, vía incidental (recurso nro. 40.184).

b- Su análisis:

Con esos antecedentes, y ya ingresando al quid de la cuestión,

tres aspectos se deben destacar a los efectos de dar respuesta al recurso.

I) La primera cuestión que debemos abordar conforme resulta del planteo formulado por la defensa, se refiere a cómo se deben computar los plazos establecidos por el art. 294 del CPPN, para establecer cuándo, según nuestro ordenamiento jurídico, debe ser recibida dicha declaración.

En esa línea, si la persona a indagar se encuentra en libertad, ésta tiene lugar durante la instrucción cuando se acredita el estado de sospecha bastante para convocarla en esos términos.

Mas en el caso de autos, el imputado se encontraba detenido, no obstante lo cual esta situación se encuentra prevista expresamente en la norma al indicar que el juez debe interrogarlo “…si estuviera detenida[o],

inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.”

De una interpretación literal de este último tramo normativo,

concluimos que asiste razón a la defensa en cuanto a que el plazo que allí se señala se debe contar de momento a momento por horas corridas, pues allí se fija un momento –el de la detención- como inicio del plazo y a él se refiere en horas (24/48), y no a días. Si bien ello no se encuentra expresamente previsto en el Código Civil como premisa, sí podemos destacar que el plazo de días, en cuanto a su cómputo, sí se encuentra contemplado expresamente en el Código Civil, en el art. 24, a modo de oposición a nuestro plazo y precisamente teniendo presente la diversa naturaleza, de la siguiente manera: “el día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha.”

Pues en esa misma línea la propia CSJN se ha expresado sobre el punto, cuando sostuvo que “es jurisprudencia de esta Corte, la de que los términos por hora corren desde aquella de la notificación (conf. Fallos Poder Judicial de la Nación t.44,p.233; t.80, p.164)”1. Esa ha sido también la jurisprudencia que se observó con posterioridad en distintos fueros: “El art. 15 de la ley 16.986 es claro en cuanto dispone que el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio de amparo deberá interponerse dentro de las ’48 horas’

de notificada la...

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