Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Mayo de 2019, expediente CIV 093958/2007/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Juzgado N°

Expte. nº

C.N.I. c/ Transportes Automotores La E.S. y otros s/ daños y perjuicios

y su acumulado Expte n°

B.N.G.c.C.R.M. y otros s/ daños y perjuicios

ACUERDO N° 51/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “C.N.I. c/ Transportes Automotores La E.S. y otros s/ daños y perjuicios” y “B.N.G.c.C.R.M. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, R. y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO

dijo:

  1. En una única sentencia el juez de grado resolvió

    los autos “C.N.I. c/ Transportes Automotores La E.S. y otros s/ daños y perjuicios” -decisión obrante a fs. 396/408- y “B.N.G.c.C.R.M. y otros s/ daños y perjuicios” -glosada a fs. 352/364- que fueron acumulados por Fecha de firma: 16/05/2019

    Alta en sistema: 21/05/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    sustentarse en un mismo hecho fuente. Desestimó parcialmente la demanda interpuesta por N.I.C. contra M.Ó. Primera Junta S.A. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros e hizo lugar al reclamo entablado contra Transportes Automotores La E.S. y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, condenándolos a abonarle a C. la suma de $ 84.200. Respecto de N.G.B. desechó la demanda interpuesta contra M.Ó. Primera Junta S.A., Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y J.M.M. e hizo lugar contra Transportes Automotores La E.S., R.M.C. y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros,

    condenándolos a abonarle a B. la suma de $ 87.000.

    En el expediente “C.N.I. c/

    Transportes Automotores La E.S. y otros s/ daños y perjuicios” apeló la accionante quien expresó agravios a fs. 469/476

    contestados por Transportes Automotores La E.S., R.M.C. y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a fs. 487/488, quienes a su vez fundaron su recurso a fs.

    478/485, argumentos respondidos a fs. 490/492 por M.Ó. Primera Junta S.A. y por Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    En la causa “B.N.G.c.C.R.M. y otros s/ daños y perjuicios”, recurrió el pronunciamiento la actora quien fundó su recurso a fs. 447/449, el cual no mereció réplica. Transportes Automotores La E.S.,

    R.M.C. y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros argumentaron a fs. 438/445, rebatidos a fs.

    451/452 por la parte actora y a fs. 454/456 por Mutual Rivadavia de Fecha de firma: 16/05/2019

    Alta en sistema: 21/05/2019

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    Seguros del Transporte Público de Pasajeros y por M.Ó. Primera Junta S.A.

    El accidente que dio causa a estas actuaciones ocurrió el día 22 de diciembre de 2006 aproximadamente a las 15:30

    hs., en circunstancias en que C. y B. viajaban como pasajeras del interno 32 de la Línea de Colectivos Nro. 324, conducido por J.M.M., propiedad de la demandada M.Ó. Primera Junta S.A., cuando en la intersección de la calle Sevilla con la Ruta 36 (Nacional N° 2) de la localidad de F.V., el bus colisionó con un colectivo de la Empresa Transportes Automotores La E.S., al mando de R.M.C..

    El a quo consideró que el siniestro aconteció

    exclusivamente por el actuar imprudente de R.M.C.,

    chofer del ómnibus propiedad de Empresa de Transporte La E.S., asegurado en Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Así, encontró acreditada la culpa de un tercero por el que M. (conductor del colectivo de la linea 324), la Empresa Primera Junta y su aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros S.A. no deben responder, eximente de responsabilidad que derivó en la ruptura del nexo causal.

  2. En los autos “C.N.I. c/

    Transportes Automotores La E.S. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. nº 93.958/2007), se queja la accionante de los montos asignados a los conceptos “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “gastos de traslado y farmacia” y “gastos de tratamiento psicológico”.

    En los autos “B.N.G.c.C.R.M. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. nº

    51.433/2011), se agravia la demandante del rechazo del lucro cesante Fecha de firma: 16/05/2019

    Alta en sistema: 21/05/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    y de los montos asignados a la “incapacidad sobreviniente” y al “daño moral”.

    Los demandados Empresa de Transporte La E.S. y su aseguradora Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se agravian de que el juez se haya apartado de lo decidido en sede penal, pues sostienen que al resolverse el archivo de la causa el sentenciante en sede represiva refirió que no surgía con claridad la mecánica de los hechos como así

    tampoco se puede establecer cual de los conductores habría cruzado la intersección con el semáforo en luz roja. Entienden que en el caso la resolución de archivo de las actuaciones se equipara a una absolución.

    1. la valoración de la prueba que hace a la responsabilidad de los conductores que intervinieron en el accidente, como así también los montos fijados a los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y la tasa de interés. En los autos “B.R.M.C., se expresa en los mismos términos.

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo C.igo, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo C.igo. Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de las partes.

  4. Sentado ello puedo adelantar mi opinión en el sentido que las quejas de los demandados vertidas en torno a la Fecha de firma: 16/05/2019

    Alta en sistema: 21/05/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

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    responsabilidad establecida en la instancia de grado no recibirán acogida.

    Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir,

    no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Tales extremos -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las S. de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Puesta a analizar la expresión de agravios de los accionados, se advierte claramente que los recaudos aludidos no pueden considerarse cumplidos en el caso, por lo propiciaré la deserción del recurso en estudio.

    Con motivo del hecho se promovió causa penal para determinar responsabilidades sobre la producción del accidente.

    En dicha sede, además de las actuaciones cumplidas por el personal policial de la Comisaría de Berazategui, Seccional Segunda, se recibieron numerosas declaraciones testificales, se inspeccionaron los vehículos confeccionando los consiguientes informes técnicos y fotografiándolos, se extrajo sangre a C. a fin de realizar la pericia Fecha de firma: 16/05/2019

    Alta en sistema: 21/05/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    química alcoholimétrica y se requirió la opinión experta de un perito en accidentología. A la luz del resultado de esas pruebas -conforme resulta de fs. 166-, la Titular de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio Nro. 9 del Departamento Judicial de Quilmes, dispuso archivar la causa. Motivó su decisión en que no se desprende de la prueba rendida en autos descripción de que alguno de los conductores intervinientes haya efectuado una maniobra imprudente, ni que los testigos relataran con claridad la mecánica del hecho, como así

    tampoco surge quién cruzó la intersección con el semáforo en rojo.

    Pues bien, como se advierte de la reseña efectuada, la causa penal no concluyó con una sentencia que resolviera con carácter firme si alguno de los conductores intervinientes efectuó alguna maniobra imprudente que tuviera como resultado el hecho que se investigaba. Es decir, no existió

    pronunciamiento sobre la forma en que ocurrió el hecho.

    En tales condiciones...

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