Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 13 de Septiembre de 2018, expediente FLP 037461/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de septiembre de 2018.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 37461/2016/CA1, caratulado:

C.N. c/ SWISS MEDICAL S.A s/LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)

, Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por SWISS MEDICAL S.A. a fojas 156/159 vta., frente a la resolución del juez de primera instancia obrante a fojas 147/153 vta., que hizo lugar a la demanda promovida por la amparista y ordenó a la empresa de medicina prepaga que proceda en forma inmediata a la cobertura integral y total de los gastos que demande el tratamiento de fertilización asistida mediante la técnica de alta complejidad de fertilización in Vitro con microinyección espermática (ICSI) con Diagnóstico Genético Preimplantacional que determinen los médicos tratantes hasta lograr el embarazo, incluida la medicación como así también los honorarios médicos y cualquier otro gasto que demande el tratamiento en los términos previstos por la Ley N° 26.862 y su decreto reglamentario N° 956/2013.

    Asimismo, el magistrado ordenó como medida de no innovar que se proceda a la crioconservación de los embriones que no sean implantados en la actora en las instituciones especializadas en fertilización asistida y que resultan autorizadas por el Ministerio de Salud de la Nación conforme la Ley N° 26.862, con la prohibición de cualquier procedimiento que apareje su manipulación genética, experimentación, clonación, destrucción o descarte con expresa obligación de requerir previa autorización judicial sobre cualquier medida que se pretenda adoptar al respecto, hasta tanto se de una solución legislativa a dicha cuestión. Por último, impuso las costas del proceso a la demanda vencida (art. 68 primer párrafo del CPCCN).

  2. En primer lugar, la recurrente se agravia sosteniendo que la sentencia vulnera principio básicos del derecho.

    Relata que las técnicas de reproducción asistida están contempladas en la Ley N° 26.862 y su decreto reglamentario, pero el procedimiento de diagnóstico genético preimplantacional no está contemplado en la normativa citada, tal como lo resolvió la Corte en “L.E.H. y otros c/O.S.E.P. s/Amparo”.

    Por último, se agravia de la imposición de las costas, siendo que no existió conducta arbitraria de su parte que se le pueda imputar.

  3. Planteada así la cuestión, cabe poner de resalto que conforme surge de las constancias de autos, la presente acción se inició contra SWISS MEDICAL SA, con el objeto de obtener la cobertura integral del 100% del tratamiento FIV Fecha de firma: 13/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #28858319#215302707#20180912105057991 ICSI con tratamiento de Diagnóstico Genético Preimplantacional, hasta lograr en embarazo.

    En tal sentido, manifestó la actora es portadora de la enfermedad denominada agammaglobulinemia ligada al cromosoma X o agammaglobulinemia de B.. Además, expresó que la enfermedad se encuentra entre las denominadas como poco frecuentes, regulada en la Ley N° 26.689.

    Continuó relatando que la Señora C.N. y su pareja, tienen el deseo de tener un hijo, pero teniendo en cuenta que la enfermad que porta la actora se transmitirá, según sostiene, a su futura descendencia, su médica genetista, doctora S.A., M.N. 134.606-M.P. 550.475, le indicó que debe realizar el tratamiento de FIV con DGP, hasta lograr un embarazo libre de enfermedades genéticas evitando transmitir a su futura descendencia la enfermedad que porta.

    En dichas circunstancias, concurrió a la obra social solicitando el tratamiento referido que prescribió su médica tratante, donde obtuvo una respuesta verbal negativa.

    A consecuencia de ello, la actora envió una carta documento en la cual se intimó a la empresa de medicina prepaga a que procediera a cubrir el tratamiento sin costo alguno, la que no fue contestada.

    Así las cosas, iniciaron la presente acción de amparo y, el 12 de marzo del corriente año a fojas 147/153, el a quo hizo lugar a la demanda reconociendo el derecho a la accionante a realizar el tratamiento con cobertura integral, la cual fue apelada por la obra social, estando para resolver por esta Alzada.

  4. Resulta pertinente destacar, que el derecho a la vida es considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06 - “R., N.N. c/ INSSJP s/

    amparo”). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).

    Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los estados partes de procurar su satisfacción. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la creación de condiciones que aseguren a todos Fecha de firma: 13/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #28858319#215302707#20180912105057991 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (art. 12, inc. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

    Los Estados Partes se han obligado "hasta el máximo de los recursos"

    de que dispongan para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en dicho tratado (art. 2, inc. 1). En lo que concierne al modo de realización en estados de estructura federal, el propio Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha reconocido que dicha estructura exige que los cantones sean los responsables de ciertos derechos, pero también ha reafirmado que el gobierno federal tiene la responsabilidad legal de garantizar la aplicación del pacto (conf. Naciones Unidas. Consejo Económico Social. Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Informes iniciales presentados por...

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